REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
SANTA TERESA DEL TUY
CAUSA: 737-2003
JUEZA. ABG. WENDY MARTINEZ LONGART.
IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO, ABG.
FRANCISS HERNANDEZ
LLOVERA.
VICTIMA: MIRIAM J. MORAO DE TERAN.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIAS ALVAREZ LEAL.
SECRETARIA. ABG. CARMEN LUISA SALAZAR.
Visto el escrito presentado en fecha 27-04-2011, por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público especializado y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita que sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, signada con el Nº 737-2003, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició investigación penal en fecha, en fecha 01-08-2003, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal, Departamento de operaciones, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, donde se expresa que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, la victima ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORAO DE TERAN, se encontraba en casa de un compañero de trabajo, un amigo le notificó que unos sujetos habían ingresado a su vivienda ubicada en Calle El Progreso de San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, lugar en el cual se encontraban sus menores hijos quienes presentaban retardo mental, lugar del cual sustrajeron gran cantidad de CD, por lo que la victima se dirigió a su residencia en compañía de un grupo de personas, al llegar notó todo desordenado, en especial su habitación y la de su menor hija, quien también sufre retardo mental, presentándose en la residencia un vecino quien le hace entrega de una bolsa de material sintético negra, con varios CD, propiedad de la victima y le informa que el sujeto quien había ingresado a la residencia era el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , y que lo había sorprendido cuando este salía del monte, dirigiéndose el grupo de vecinos hasta la residencia del adolescente donde lo retuvieron e hicieron entrega del mismo a la Policía Municipal Simón Bolívar en la sede de la Comisaría de San Antonio de Yare, junto con la bolsa llena de CD que lograron recuperar, quedando identificado el adolescente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad.-
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven adulto argumentando que en el presente caso por el tiempo evidentemente transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de Siete (07) años, y Ocho (08) Meses y Veinticinco (25) Días, que por tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 eiusdem, en concordancia con los artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual se imposibilita un posible enjuiciamiento del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 eiusdem y se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto en el caso en estudio, del presunto hecho se tuvo conocimiento el día 01-08-2003, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) años, desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no interponiendo el Ministerio Público la acción penal, a través de la acusación en contra del entonces adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, 22 años en la actualidad, nacido el 08-08-87, indocumentado, solo consta Partida de nacimiento, residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Contra la Propiedad, (Hurto Calificado) previsto en el artículo 455, Ordinal 3º, , en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORAO DE TERAN, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Por consecuencia, Cesa la condición de imputado del adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Santa Teresa del Tuy, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
Causa N° 737-2003.
Juan.-
|