REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
202º y 153º

CAUSA: 951--04
JUEZA. Abg. WENDY MARTINEZ LONGART

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
VICTIMA: CESAR BARRETO
DEFENSA: Abg. MARIANGELA LAYA (Público Penal)
SECRETARIA. Abg. CARMEN LUISA SALAZAR



Visto el escrito presentado en fecha 03-05-11, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público especializado y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita que sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, signada con el Nº 951--04, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició investigación penal en fecha, en fecha 28-09-2004, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, donde se expresa que aproximadamente a las 4:35 horas de la tarde, en labores de patrullaje Motorizado, efectuado por la calle Falcón, adyacente a la Farmacia Diego de Losada, donde el ciudadano BARRETO IROLA CESAR WLADIMIR, se encontraba en el establecimiento de su propiedad, donde venden víveres, momentos en que escucha que varias personas gritaban, se asomo para observar que sucedía, dándose cuenta que la puerta de su vehiculo, el cual se encontraba estacionado al frente de la farmacia, se encontraba abierta y que un grupo de personas estaban golpeando a un sujeto que había sustraído algunos bultos de mercancía que se encontraba dentro del vehiculo y eran de su propiedad, llegando en ese momento una patrulla motorizada de la Policía Municipal de Independencia, quienes se desplazaban por la zona y al percatarse que una muchedumbre tenían en el suelo a un sujeto a quien golpeaban se acercaron logrando ver en el suelo, al lado del sujeto, un bulto grande, transparente de material sintético, contentivo en su interior de cinco (05) paquetes de 100 gramos, cada uno de café Fama de América y dos bultos pequeños con (15) paquetes de 200 gramos cada uno, por lo que procedieron a la aprehensión del sujeto, realizándole una inspección corporal no logrando incautarle nada de valor criminalistico, quedo identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, adolescentes, de 17 años de edad.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se realizo Audiencia de Presentación en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, del entonces adolescente de 17 años de edad, imputándosele uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Pena Vigente, (Hurto) siendo acordado por el Tribunal seguir por el Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y al Adolescente.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de la victima contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven adulto argumentando que en el presente caso por el tiempo evidentemente transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de Seis 06 años y Siete meses y un día, que por tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 eiusdem, en concordancia con los artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual se imposibilita un posible enjuiciamiento del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 eiusdem y se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto en el caso en estudio, del presunto hecho SE TUVO CONOCIMIENTO, el día 29-09-2004 lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de Siete (07) años y ocho meses, desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no interponiendo el Ministerio Público la acción penal, a través de la acusación en contra de la entonces adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, 25 años en la actualidad, nacido el 21-12-1986, titular de la Cedula de Identidad, V-Indocumentado, residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente para la fecha de los hecho.

Por consecuencia, Cesa la condición de imputado del adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripción, Santa Teresa del Tuy, a los 31 días de Mayo del 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ
DRA. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN LUISA SALAZAR





Causa N° 951---04