REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
SANTA TERESA DEL TUY
202º y 153º

CAUSA: 972-04
JUEZA. Abg. WENDY MARTINEZ LONGART

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO Abg. FRANCISS HERNANDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JHONATAN CASTELLANOS y OTRO.
DEFENSA PUBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
SECRETARIA. Abg. CARMEN LUISA SALAZAR B.



Visto el escrito de sobreseimiento presentado, por la abogado CARLOS FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita que sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, signada con el Nº 972-04, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició investigación penal en fecha, en fecha 30 de noviembre de 2002, según Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa, donde el agente expuso, que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, encontrándose en el modulo policial de la urbanización Dos Lagunas, se presento una ciudadana de nombre ESCAURIZA PARADA Mirla Damary, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 15.169.766, quien manifestó que en la casa de una vecina habían agarrado a un niño el cual había hurtado un dinero, por lo que se trasladaron en compañía de la ciudadana al Sector 2, calle 6, vereda 3, caso Nº 11, de esta localidad, donde constataron que un grupo de personas tenían, detenido a un niño, y procedieron a identificarlo como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital , nacido el 24-02-1.989 de 15 años de edad, soltero, domiciliado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, estado Miranda y de profesión estudiante, indocumentado hijo de Hilda Figueroa y Rafael Jesús, seguidamente se entrevistaron, con las personas que tenían retenido al niño quienes se identificaron como ALVAREZ CASTELLANO Gelen Azucena, CASTELLANOS ALVARES Jesús Salvador y CASTELLANOS ALVAREZ Jonathan Alexander, quienes manifestaron que se les había extraviado un dinero de su residencia y empezaron a buscarlo , y al no conseguirlo sospecharon del niño al cual tenían detenido, por lo que lo mandaron a llamar y al amenazarlo que si no decía donde estaba el dinero le darían aviso a la policía, y luego manifestó haber agarrado el dinero y que lo tenia en su residencia por lo que fueron a buscarlo y entrego trescientos diez mil bolívares, de los cuales hicieron entrega, posteriormente se le impuso al menor del precepto constitucional, no logrando incautar al sujeto ningún objeto de interés criminalistico.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se realizo Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control de Guardia de ese día, este Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, del entonces adolescente de 15 años de edad, donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito se acuerde el procedimiento ordinario, el cual fue acordado por el tribunal y acuerda aplicar la Medida cautelar contenida en el articulo 582, Literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven adulto argumentando que en el presente caso por el tiempo evidentemente transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de cinco (5 ) años, y que por tratarse de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual prescribe a los tres (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 eiusdem, en concordancia con los artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual se imposibilita un posible enjuiciamiento del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 15 años de edad, indocumentado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 eiusdem y se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 3º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto en el caso en estudio, del presunto hecho se tuvo conocimiento que desde el día 25 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, desde que se tuvo conocimiento que ocurrió el hecho, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no interponiendo el Ministerio Público la acción penal, a través de la acusación en contra del entonces adolescente HERNANDEZ FIGUEROA ESTEBAN DE JESUS de 15 años de edad, indocumentado, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el artículo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 15 años de edad, indocumentado, de nacionalidad venezolana, nacido el 24/02/1989, de estado civil soltero, natural de Caracas, domiciliado en Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito contra la propiedad (hurto simple), previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, cesa la condición de imputado del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripción, Santa Teresa del Tuy, a los 31 de mayo de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ
Abog. WENDY MARTINEZ LONGART




LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LUISA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LUISA SALAZAR

EXP. N° 972-04