REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 11 de Mayo de 2012
201º y 153º

Recibida como ha sido la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos FIORDALIZA MILLAN DE PEÑA, ODEMARYS JOSEFINA PEÑA MILLAN, ENID DAYANA PEÑA MILLAN, MODESTO ANTONIO PEÑA MILLAN Y MARLIN YOVANNA PEÑA MILLAN, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.296.952, V-11.048.374, V-12.398.305, V-12.172.400 y V-13.748.885, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN e ISABEL REHKOFF AGUILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.127 y 43.759, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez lo distribuyó al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo declinó a este Tribunal en razón del Territorio, mediante la cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus MODESTO ANTONIO PEÑA MORALES, quien falleció Ab-intestato, en fecha 11 de Junio de 2011, sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 25 de Enero de 2012, se admitió la anterior solicitud y se libró Cartel de Notificación a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano MODESTO ANTONIO PEÑA MORALES y se instó a los solicitantes a consignar el mismo a fin de pronunciarse sobre la solicitud.-
En fecha 08 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, en su carácter de autos, quien solicitó la exoneración de la Publicación del Cartel de notificación.-
En fecha 14 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó la exoneración de la Publicación del Cartel de Notificación.-
En fecha 16 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, en su carácter de autos, quien retiró Cartel de Notificación a los fines de su publicación.-
En fecha 11 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, en su carácter de autos, quien consignó Cartel de Notificación publicado en los Diarios La Voz y Diario Vea.-
En fecha 09 de Mayo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA MARGOTH FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.332.625, en calidad de testigo.-
En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse REGULO ENRIQUE PINO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.962, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 345, Tomo II, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. FELIPE PRIETO. En este documento se hace constar entre otros hechos, que según declaración de la ciudadana FIORDALIZA MILLAN DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.296.952, que el día 11 de Junio de 2011, falleció MODESTO ANTONIO PEÑA MORALES, en Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Villas Miravila, Casa Nro. 17-F, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.548.778. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, suscrita por la Registradora Civil Municipal Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Federal, Nro. 167, correspondiente al de Cujus MODESTO ANTONIO PEÑA MORALES y FIORDALIZA MILLAN. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, Nro. 206, correspondiente a la ciudadana ODEMARYS JOSEFINA, en Un (01) folio útil. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Nro. 4528, correspondiente a la ciudadana ENID DAYANA, en Un (01) folio útil. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
5) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, Nro. 745, correspondiente al ciudadano MODESTO ANTONIO, en Un (01) folio útil. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Nro. 3206, correspondiente a la ciudadana MARLIN YOVANNA, en Un (01) folio útil. El anterior instrumento merece fe pública por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad es por lo que el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Mediante los anteriores documentos los solicitantes demuestran, entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: MODESTO ANTONIO PEÑA MORALES, así como el Vínculo de Filiación que existe entre los ciudadanos: FIORDALIZA MILLAN DE PEÑA, ODEMARYS JOSEFINA PEÑA MILLAN, ENID DAYANA PEÑA MILLAN, MODESTO ANTONIO PEÑA MILLAN Y MARLIN YOVANNA PEÑA MILLAN, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.296.952, V-11.048.374, V-12.398.305, V-12.172.400 y V-13.748.885, respectivamente, Esposa e Hijos del causante.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.-
En fecha 09 Mayo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA MARGOTH FERNANDEZ FERNANDEZ, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, domiciliada en la urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial Miravila, Modulo 18, casa 18-C, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.332.625, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si los conozco desde hace muchos años y se que viven en esa dirección”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta que ese era su oficio”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Sí, si me consta que el solo tenia esos cuatro hijos”.- AL QUINTO particular CONTESTO: “Sí, si me consta que ellos son sus único herederos ya que a él no se le conoció mas hijos fuera de su matrimonio”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado por todo el tiempo que tengo conociendo a toda la familia y somos amigos y fuimos vecinos por muchos años”.- Seguidamente, compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: REGULO ENRIQUE PINO BARRIOS, de 45 años de edad, de nacionalidad venezolana de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Deportivo, domiciliado en las Residencias 21 de Julio, Torre 1, piso 1, apartamento 03, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 6.452.962, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, si los conozco a todos desde que tengo uso de razón”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, si me consta”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, si me consta que el trabajaba como Supervisor en la Empresa EFE”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Si me consta que él solo tuvo esos cuatro hijos”.- AL QUINTO particular CONTESTO: “Si me consta que ellos son sus únicos herederos ya que no se le conoció mas hijos fuera de su matrimonio”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Me consta todo lo que aquí he declarado por que los conozco a todos desde que tengo uso de razón, somos vecinos y amigos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: FIORDALIZA MILLAN DE PEÑA, ODEMARYS JOSEFINA PEÑA MILLAN, ENID DAYANA PEÑA MILLAN, MODESTO ANTONIO PEÑA MILLAN Y MARLIN YOVANNA PEÑA MILLAN, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.296.952, V-11.048.374, V-12.398.305, V-12.172.400 y V-13.748.885, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus MODESTO ANTONIO PEÑA MORALES, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MODESTO ANTONIO PEÑA MORALES, quien era en vida venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.548.778 y quien falleció Ab-intestato en fecha 11 de Junio de 2011; a los ciudadanos FIORDALIZA MILLAN DE PEÑA, ODEMARYS JOSEFINA PEÑA MILLAN, ENID DAYANA PEÑA MILLAN, MODESTO ANTONIO PEÑA MILLAN Y MARLIN YOVANNA PEÑA MILLAN, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.296.952, V-11.048.374, V-12.398.305, V-12.172.400 y V-13.748.885, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia previa certificación en actas por secretaría.- Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES



AMBB/NHU/Neil.-
EXP: 17-12.-

En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud Nro. 17-12, de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos FIORDALIZA MILLAN DE PEÑA, ODEMARYS JOSEFINA PEÑA MILLAN, ENID DAYANA PEÑA MILLAN, MODESTO ANTONIO PEÑA MILLAN Y MARLIN YOVANNA PEÑA MILLAN. De conformidad con la Ley. En Guatire, a los 11 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 153°.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES


MGR/Neil.-
SOL: 17-12.-