REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 202º y 153º.-

DEMANDANTE: OSCAR RENE ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-2.765.181.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELLA POMPA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.595.

DEMANDADO: CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.922.372.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y FRANKLIN JESUS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.924 y 110.751.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE: 3357
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, por la Abogada MARIELA POMPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.595, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR RENE ORAMAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-2.765.181, mediante la cual demanda al ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.922.372, por Daños Materiales ocasionados en la vivienda propiedad del Accionante.-
En fecha 06 de diciembre de 2011, por medio de auto proferido por este Tribunal se insta a la parte accionante a modificar el libelo de demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, consignando nuevo escrito de demanda previamente modificado.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la expedición de la compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto complementario al de admisión, en el cual se fijo la hora correspondiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció por ante este Despacho, el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber efectuado la citación del demandado en fecha 02-02-11, y consignó el recibo de citación, debidamente firmado.
En fecha 13 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JESUS VELASQUEZ VELASQUES, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, debidamente asistido por la abogada MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.924, quien presentó poder apud acta.
En fecha 02 de marzo de 2012, compareció por ante este despacho la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal, la parte demandada debidamente asistido por sus apoderados judiciales, quienes consignaron escrito de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, al efecto OBSERVA:
II
- PARTE MOTIVA -
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
PRIMERO En su libelo de demanda, el apoderado actor adujo en términos generales lo siguiente:
1.- Que se encuentra domiciliado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Castejón, Casa No. 01-42, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que acudió a esta instancia judicial a los fines de demandar por Daños Materiales y Daños y Perjuicio al ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Castejón, Casa No. 01-43, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sobre los daños ocasionados al inmueble de su representado por diversas filtraciones de aguas lluviales en la pared perimetral, es decir, la pared que divide a los dos (2) inmuebles por la acción de inobservancia u caso omiso del referido Ciudadano Cesar Augusto Navas Ortega.
3.- Que el día 7 de septiembre de 2010, su representado se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde les plantea una problemática que viene aconteciendo desde hace cierto tiempo con el vecino de la casa No. 01-43, el cual se encuentra al lado de la vivienda de su representado.
4.-Que en varias oportunidades le manifestó su mandante al ciudadano Cesar Navas, que no ubicara arena ni tierra en su pared, ya que se estaba humedeciendo en varios puntos, por tal motivo solicitó una inspección para su vivienda, la cual fue realizada en 28 de septiembre de 2010, por el inspector Luís Yánez, adscrito a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda., quien realizó una serie de recomendaciones, las cuales fueron:
“El responsable y/o propietario del terreno que colinda con la vivienda No. 01-43, debe retirar de la pared, el material de construcción y tierra proveniente del talud, que afecta a la misma; 2) El propietario y/o responsable de la vivienda No. 01-43, debe proteger el talud y canalizar las aguas de lluvias, para así evitar daños a terceros; 3) Se debe construir e impermeabilizar una medida caña a todo lo largo de la pared afectada; 4) Corregida la filtración en paredes se debe aplicar un aditivo epóxico antes del resanado de frisos y posteriormente confirmado el completo secado, se puede aplicar pintura a base de caucho; y 5) Exhorta a la Junta de Condominio de ese conjunto residencial a tener el control, y vigilancia de su comunidad, controlando su propio bienestar en su entorno.

5.- Que en fecha 3 de febrero de 2011, vuelve su representado a dirigirse a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal con la finalidad de informarles que el ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, no había cumplido con las recomendaciones sugeridas por parte de dicha dependencia.
6.- Que en fecha 23 de marzo de 2011, comparecieron ambos propietarios (accionante y accionado) con motivo de una citación por parte de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal y acordaron lo siguiente:

El ciudadano CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, antes identificado, se compromete a retirar la tierra que se encuentra en el fondo de su terreno en un lapso máximo de quince días continuos constados a partir de la presente fecha, así mismo se compromete a permitir al ciudadano OSCAR RENE ORAMAS HERNANDEZ el acceso por su vivienda con la finalidad de reconstruir el friso de su pared. Por otra parte el ciudadano OSCAR RENE ORAMAS se compromete a subir la pared del último nivel de su vivienda a una distancia mínima de 1,80 metros cuadrados desde la losa de piso, sin embargo el ciudadano Oramas manifiesta haber ejecutado para ésta fecha dicho trabajo dejándolo a una altura de 1,85 metros cuadrados.

7.- y por ultimo, que hasta la fecha de interposición de la demanda, la parte demandada no ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito ante la Dirección de Ingeniería Municipal, razón por la cual interpone la presente acción.
SEGUNDO: Por su parte el demandado expresa:
En su escrito de contestación a la demanda, el accionado procedió a legar lo siguiente:
1.- Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por cuanto no existe un estudio técnico que efectivamente demuestre su culpabilidad con respecto a las filtraciones que emanan de su vivienda.
2.- Por otra parte alega que en la vivienda del accionante existe una piscina y que probablemente pueda existir filtración de la misma.
3.-Asimismo señala que en su vivienda no existe ningún tipo de remodelación o tuberías en la pared colindante de la que se hubiese podido generar filtraciones.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Daños materiales/daños y perjuicios, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Junto con el libelo de la demanda presentó:
o Poder otorgado por el ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández, a la ciudadana Marianella Pompa, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 87 de fecha 23 de agosto de 2011. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Copias certificadas de actuaciones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Zamora. Dirección de Ingeniería y Urbanismo. Dichos instrumentos auténticos no fueron tachados ni desvirtuados de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Inspección Ocular, realizada por este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta en el expediente distinguido con el N° 223-11 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria, hizo valer:
o Ratificó e hizo valer todos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda
o Impresiones fotográficas, las cuales fueron desechadas en la oportunidad correspondiente, por cuanto no fueron promovidas de manera legal, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en esta oportunidad.
o Promovió a los ciudadanos Javier Blanco y Luis Mejicano, para que rindieran declaración como testigos en la presente causa, testimoniales que fueron negadas por haber sido promovidas de manera tardía, razón por la cual nada tiene este Juzgado que valorar al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En la oportunidad probatoria consignó:
o Actuaciones realizadas por ante la Alcaldía del Municipio Zamora. Dirección de Ingeniería y Urbanismo, marcadas a, b, c, e. Dichos instrumentos auténticos no fueron tachados ni desvirtuados de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
o Documentales e impresiones fotográficas, marcadas con las letras d, f, g y h, observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden fueron desechados por este Tribunal en la oportunidad probatoria correspondiente, por cuanto no fueron incorporados a los autos conforme a la ley, razón por la cual en esta oportunidad nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto daño ocasionado a la propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández, por parte del ciudadano Cesar Augusto Navas Ortega, derivado por la presunta conducta negligente de éste, todo lo cual fue sustentado en la normativa prevista en el articulo 1185 y siguientes del Código Civil, lo cual es del tenor siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.


La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En este sentido, verificadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observó que efectivamente existen unas filtraciones y deterioro en las paredes del inmueble identificado con el N° 01-42, ubicada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Castejon, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.
Como bien ya se dijo, que efectivamente en la pared interna de la vivienda propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández, existen filtraciones, que pudieron ser constatadas de las actas que conforman el presente expediente. De allí que, no se requiere prueba alguna respecto a los daños existente en dicha propiedad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En este punto considera prudente esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones: Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:- Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. -Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culposa que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Por otro lado, es imperioso acotar que, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación del mismo.
Fundamentalmente lo realmente controvertido en el presente caso es el hecho de la relación o el nexo alegado entre las filtraciones existentes en la pared colindante de las viviendas 01-42 y 01-43 y el hecho ilícito producido por la conducta dolosa o culposa que pudiere haber tenido el ciudadano Cesar Augusto Navas Ortega, quien rechaza rotundamente haber mantenido o sostenido una conducta negligente capaz de afectar o causar un daño a la propiedad de su vecino, sino por el contrario insiste en que dichas filtraciones pudieron generarse por la existencia de una piscina que posee el ciudadano Oscar Rene Oramas dentro de su propiedad .
En este sentido, verifica quien aquí sentencia que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano Cesar Augusto Navas, como responsables de los daños causados a la propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández, por cuanto de los autos se desprende que en fecha 28 de septiembre de 2010, el Inspector Luis Yánez, adscrito a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió un informe en el cual indica que las filtraciones señalas por el propietario de la vivienda distinguida con el N° 01-42, son a causa del acumulamiento de materiales de construcción (arena lavada y tierra) que se encuentra en el lado externo de la pared que colinda con la vivienda 01-43, y por otra parte en fecha 22 de febrero de 2012, el mismo Inspector supra identificado, emitió informe en el cual señala que existen filtraciones generalizadas en las viviendas colindantes al inmueble identificado con el N° 01-43, debido al nivel freático existente en la Urbanización Castillejo, culminando su informe con unas recomendaciones, entre las cuales señala que el propietario del inmueble distinguido con el N° 01-42, debe realizar pruebas con colorantes y pruebas de vaciado de agua, para descartar posibles fugas de agua de la piscina ubicada en la vivienda propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández.
En este sentido, la opinión emitida por el Ingeniero Luis Yánez, en el primer informe, representa una “presunción” de que la causa probable de las filtraciones en el inmueble propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández, obedeció a una conducta negligente por parte del ciudadano Cesar Augusto Navas Ortega, mientras que en el segundo informe presentado por el mismo ciudadano supra identificado , señala una situación totalmente distinta, ya que alude que tales filtraciones se presentan en varias viviendas de la citada urbanización de manera generalizada producto de un elemento “freático” y a su vez emite algunas recomendaciones en relación a la piscina ubicada en la vivienda propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández.
En nuestro Código Civil (1982), en su artículo 1.394 define a las presunciones "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según sea presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) debe dirigirse a un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
De acuerdo a lo anterior se puede inferir que las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de iure, esto es, aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (artículo 1.397 del Código Civil) y no admiten prueba en contrario (artículo 1398 del Código Civil); y las iuris tantum, también establecidas por la ley, pero a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.
En consecuencia, por lo que no se establecieron los elementos básicos para la determinación de la responsabilidad de los hechos que hubiere podido causar el ciudadano Cesar Augusto Navas en los daños producido a la pared colindante de la vivienda propiedad del ciudadano Oscar Rene Oramas Hernández, en virtud que no se estableció una relación causa y efecto entre los mismos, es decir, un vínculo o nexo entre conducta y daño. Así se declara.
Si bien es cierto que queda demostrado que efectivamente existen unos daños materiales no es menos cierto que no se aportó ninguna prueba al proceso, de la cual se desprendiere de manera fehaciente la responsabilidad del demandado.
En este mismo orden de ideas presta atención ésta Juzgadora a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que el demandante (identificado ut-supra), no logró probar la responsabilidad o conducta negligente del demandado, en los daños causados en su propiedad, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de Daños Materiales intentada en el presente caso. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES interpuesta por OSCAR RENE ORAMAS HERNANDEZ contra CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los once (11) días del mes de mayo del 2.012, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha, siendo las _________________________ de la __________ (____:____ ____) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES

AMBB/NHU/EXP. 3357


Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3357, en el Juicio que por DAÑOS MATERIALES sigue OSCAR RENE ORAMAS HERNANDEZ contra CESAR AUGUSTO NAVAS ORTEGA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ______________________. Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES


NHU.-
EXP: 3357