REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de Mayo de 2012
201° y 153°
SOLICITANTES: CARMEN RAMÍREZ y EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.219.097 y V-5.122.402, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.083.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3429-12.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos CARMEN RAMÍREZ y EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.083, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por ante este Tribunal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2012, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: Un Inmueble constituido por la Casa-Quinta distinguida con la letra y número C Raya Tres (C-3) de la etapa “C” del Conjunto Residencial “El Palmar”, con una superficie aproximada de 120,00 Mts2, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Casa-Quinta C-14 del Conjunto Residencial; SUR: Con la Calle 3 del Conjunto Residencial; ESTE: Con la Casa-Quinta C-4 del Conjunto Residencial y OESTE: Con la Casa-Quinta C-2 del Conjunto Residencial, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2004, bajo el Nro. 07, Tomo 2, Protocolo Primero. A los efectos del convenimiento, asignaron al inmueble mencionado un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).- SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 2-12B, que forma parte de la Planta Segunda del Ala Larga del Edificio “B” del Conjunto Residencial Puerto Plata, ubicado en Jurisdicción del Municipio Páez, Parroquia Tacarigua de la Laguna del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 69,11 Mts2 y cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: En su nivel inferior y nivel superior con fachada Nor-Este del ala larga; SUR-OESTE: En su nivel inferior con pasillo de circulación y en su nivel superior con fachada Sur-Oeste del ala larga; SUR-ESTE: En su nivel inferior y nivel superior con el apartamento 2-11B y NOR-OESTE: En su nivel inferior y nivel superior con el apartamento 2-13B, a este apartamento se le asignó en propiedad 14 Mts2, ubicado en el techo terraza del nivel superior del piso o planta dos (2), tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, Río Chico, en fecha 13 de Marzo de 2008, Bajo el Nro. 18, folios 85 al 88, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2008. A los efectos del convenimiento, asignaron al inmueble mencionado un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).- TERCERO: Un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar, signada con el Nro. 46-B, modulo de la Urbanización Costa Grande, Primera Etapa, ubicada en el Sector “Nuevo Higuerote”, carretera nacional Caracas-Higuerote, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 61,70 Mrs2, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con intersección Avenida Principal Los Corales con Calle 3 Oeste; SUR: Con muro perimetral; ESTE: Con vivienda 46-A y OESTE: Con vivienda 47-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2010, bajo el Nro. 294, Asiento Registral 1, Matricula Nro. 228.13.2.1.2539. A los efectos del convenimiento, asignaron al inmueble mencionado un valor de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. Bs, 1.000.000,00).- CUARTO: Un (1) vehículo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Optra, Tipo Sedan, Modelo 2008, Serial Carrocería 9GAJM52378B095471, Serial de Motor F18D3062837K, Color Gris, Placas IAR70V, cuyo titular es la ciudadana CARMEN RAMÍREZ DE MONSALVE, con un valor aproximado de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).- QUINTO: Un (1) vehículo Marca Mazda, Clase Camioneta, Modelo B2600CD, Tipo PICK-UP D/CABINA, Modelo 2007, Serial Carrocería 9FJUN84G270106363, Serial de Motor G6349620, Color Blanco, Uso Carga, Placas A05BS3A, cuyo titular es el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, con un valor aproximado de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).- SEXTO: Las Prestaciones Sociales, Fidecomiso y otros beneficios laborales que posee actualmente la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, en la firma mercantil Alfareria “La Margarita S.A”.-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. En cuanto al bien inmueble mencionado en el primer particular la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, cede sus derechos del 50% al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, quien tendrá el 100% de los derechos de dominio, posesión y propiedad del referido inmueble, asumiendo éste, las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta con hipoteca legal sobre le inmueble Ut Supra señalado hasta su definitiva y total cancelación.-
2. En cuanto al bien inmueble mencionado en el segundo particular, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, cede sus derechos del 50% a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, quien tendrá el 100% de los derechos de dominio, posesión y propiedad de la referida propiedad.-
3. En cuanto al bien inmueble mencionado en el tercer particular, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, cede sus derechos del 50% a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, quien tendrá el 100% de los derechos de dominio, posesión y propiedad de la referida propiedad, asumiendo ésta, las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta con hipoteca legal sobre le inmueble Ut Supra señalado hasta su definitiva y total cancelación.-
4. .- En cuanto a los particulares cuarto y quinto en ese orden, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, cede en su totalidad el 50% que le corresponde por comunidad conyugal sobre el vehículo, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Optra, Tipo Sedan, Modelo 2008, Serial Carrocería 9GAJM52378B095471, Serial de Motor F18D3062837K, Color Gris, Placas IAR70V, cuyo titular es la ciudadana CARMEN RAMÍREZ DE MONSALVE, quien quedará en plena propiedad de dicho vehículo. En relación al vehículo Marca Mazda, Clase Camioneta, Modelo B2600CD, Tipo PICK-UP D/CABINA, Modelo 2007, Serial Carrocería 9FJUN84G270106363, Serial de Motor G6349620, Color Blanco, Uso Carga, Placas A05BS3A, cuyo titular es el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, cede en su totalidad el 50% que le corresponde por comunidad conyugal, quedando dicho ciudadano en plena propiedad del mismo.-
5. En cuanto al particular sexto, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, dimite a esos derechos pro indivisos que le puedan pertenecer sobre las mismas y la ciudadana CARMEN RAMÍREZ se adjudica en plena propiedad las Prestaciones Sociales, Fidecomiso y Otros Beneficios Sociales, logrados en la firma mercantil Alfarería “La Margarita S.A”.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN RAMÍREZ y EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3429-12.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3429-12, en la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos CARMEN RAMÍREZ y EDUARDO JOSÉ MONSALVE OJEDA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 18 días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 201° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ Neil.-
EXP: 3429-12.-