REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 25 de mayo de 2012
202º y 153°
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano RENE RAMON GARCIA JASPE, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.224.222, debidamente asistido por el abogado ERWING ROBERT CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.291.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.622, quien, solicitó de este Juzgado que se declaren a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 18 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 23 de Mayo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse BEATRIZ ALIDA ARISTIGUETA TOVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.521, en calidad de testigo.-
El día 23 de Mayo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE MAYORQUIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.526, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañó los siguientes instrumentos:
1. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante.-
3. Copia Simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1999, queda Registrado Bajo en Nº 28, Tomo 4, Protocolo 1º.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. El día 23 de Mayo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse BEATRIZ ALIDA ARISTIGUETA TOVAR, de 56 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Divorciada, de profesión y oficio del hogar, con domicilio en: La Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Alambique, edificio 10-A, apartamento Nº 23-A, Guarenas, Municipio Plaza del Estado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.096.521. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 10 años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si se y me consta que la construyó con su dinero”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta que tiene aproximadamente ese valor”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Lo se por que lo conozco y somos amigos”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Dé la testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Lo sé porque somos amigos”.- Asimismo, el día 23 de Mayo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE MAYORQUIN DIAZ, de 38años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en: la calle Ricaurte, casa Nº 88, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.582.526.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que a testigos se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca de los particulares insertos en el escrito por el cual se procede, y AL PRIMER particular CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 15 años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si es cierto y me consta que ha construido a su única y propia expensa los cinco apartamentos”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si se y me consta que ha invertido esa cantidad de dinero”.- AL CUARTO particular CONTESTO: “Por que somos amigos desde hace muchos años y vecinos”.- En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Dé el testigo razones fundadas de todo lo aquí declarado? CONTESTO: “Lo sé porque somos vecinos y amigos y soy testigo presencial de todo lo que ha construido”.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano RENE RAMÓN GARCIA JASPE, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.224.222.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la siguiente dirección: Calle Cardonal, casa Nº 14, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con el inmueble Nro. 16, el cual es ó fue de la ciudadana Gisela García Díaz; SUR: Con solar que es ó fue de los sucesores del ciudadano Antonio Canova; ESTE: Con solar y casa que es ó fue del ciudadano Blas Aristigueta y OESTE: Que es su frente con una longitud de doce metros con diez centímetros (12,10 mts), con la señalada Calle Cardonal y con una superficie de construcción de 207,56 Mts2. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Chal.-
Sol: 120-12.-
En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nº 120-12, de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RENE RAMON GARCIA JASPE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Chal.-
Sol: 120-12.-