REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 25 de Mayo de 2012
202° y 153°
Vista la anterior solicitud de Título Supletorio, presentado por los ciudadanos IRENE DEL CARMEN ÁLVAREZ y RAFAEL JESÚS CHACON GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.714.822 y V-4.271.474, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO DA SILVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.977, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión de la misma, OBSERVA:
Manifiestan los interesados, en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que poseen desde hace 17 años, una extensión de terreno de propiedad des Estado exactamente del INTI, la cual se encuentra ubicada en Araira, sector 18 de Mayo Nro. 1-A, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que dicho terreno posee una cantidad de Árboles frutales los cuales han sido trabajados por ellos y son descritos de la siguiente manera: 110 Matas de Mandarinas en edad productiva, 110 Plantas de Cambur en edad productiva; 15 Árboles de Naranjas en edad productiva y otros cultivos tales como Lechosa, Ocumo, Ñame y Yuca.-
Que estiman que tienen un costo aproximado de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide que la pretensión de los solicitantes se circunscribe a que se le reconozca la posesión según su escrito de la titularidad de unas plantas frutales consistentes en: 110 Matas de Mandarinas en edad productiva, 110 Plantas de Cambur en edad productiva; 15 Árboles de Naranjas en edad productiva y otros cultivos tales como Lechosa, Ocumo, Ñame y Yuca.-
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Por otra parte, debe traerse a colación el contenido de los artículos 197, numeral 15 del artículo 208 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 208. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
“Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”.
Igualmente esta Juzgadora acoge el criterio señalado por las Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTÍZ en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia MAGISTRADA PONENTE:
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000210, en la cual ambas Magistradas salvaron su voto por disentir del fallo de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
2.- El fallo disentido declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.
3.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo que de acuerdo con la materia del asunto a decidir, “(…) la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un título supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio del año 2004 (…)”..
Que “(...) de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos)(…)”.
Que “(…) se trata de una solicitud de título supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurias, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata (…)”
Que “(…) los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los asuntos para asegurar la posesión o algún derecho de naturaleza civil, cuando no haya oposición, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso se trata de unos bienes ubicados en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que corresponde conocer y resolver la solicitud interpuesta al tribunal de primera instancia que tenga la jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tenga competencia en materia civil (…).
4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.-
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.-
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.
Queda así expresado el criterio de la disidente.”
“Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual se declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer y decidir la solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, con fundamento en las siguientes razones:
En el fallo del cual discrepo, la mayoría sentenciadora estableció que “…los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que los asuntos para asegurar la posesión o algún derecho de naturaleza civil, cuando no haya oposición, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. En el presente caso se trata de unos bienes ubicados en la Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por lo que corresponde conocer y resolver la solicitud interpuesta al tribunal de primera instancia que tenga la jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tenga competencia en materia civil…”
Ahora bien, quien disiente observa que en el caso bajo examen la pretensión se circunscribe a solicitar el otorgamiento de un título supletorio sobre “unas mejoras consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, una cerca perimetral de tres pelos de alambre de púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y unos cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca…” que se encuentran ubicadas en un lote de terreno “en el sector Pie de la Loma de Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida”, lo que lleva a concluir que el objeto de la solicitud está vinculado con la actividad agraria por tener el inmueble sobre el cual están edificadas las bienhechurías, potencial agrícola susceptible de explotación agropecuaria.
Sobre el particular, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en los artículos 305 y 306 que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y, en consecuencia, garantizará la seguridad alimentaria de la población, promoviendo, a su vez, las condiciones para el desarrollo rural integral.
Así, dentro el nuevo esquema constitucional, el tema de la actividad agrícola y el uso de las tierras con vocación agroalimentaria cobran mayor relevancia, pues sus efectos económicos sobre la producción nacional trascienden su propia esfera hasta llegar al ámbito humano y social de la colectividad, convirtiéndose en un importante punto de apoyo al régimen socioeconómico de la Nación.
Como consecuencia de este nuevo marco constitucional, en el año 2001 se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya última reforma data del año 2005. Dicho instrumento normativo desarrolla los principios consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le da forma a un nuevo esquema de fomento del desarrollo rural integral, estableciendo normas tanto sustantivas como de procedimiento y delineando una nueva jurisdicción agraria.
En este orden de ideas, esta Sala Plena ha señalado que “la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria (…) que en los propios términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”. (Vid. Sentencia No. 24 del 16 de abril de 2008). Resaltado nuestro.
Por otra parte, debe traerse a colación el contenido de los artículos 197, numeral 15 del artículo 208 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 208. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
“Artículo 271. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”.
De conformidad con los artículos antes transcritos, la jurisdicción agraria es competente para conocer de cualquier acción o controversia surgida entre particulares con motivo de la actividad agraria, estableciendo el llamado principio de exclusividad agraria, según el cual los órganos jurisdiccionales de esa jurisdicción poseen un fuero atrayente, de manera que, si el asunto debatido versa sobre un bien o derecho directamente relacionado con la actividad agraria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 24 de fecha 16 de abril de 2008 y sentencia de la Sala Constitucional No. 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005).
En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad.
Así pues, de acuerdo a lo antes expuesto, el criterio fundamental para determinar si un asunto corresponde o no a la jurisdicción agraria, es el objeto del mismo, esto es, si está vinculado o no a la actividad agrícola, por lo cual resulta indiferente la naturaleza de la pretensión deducida.
En el caso de autos, como se dijo anteriormente, la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, solicita la expedición de un título supletorio sobre unas bienhechurías integradas entre otras cosas por una casa y “unos cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca”, localizados sobre un lote de terreno “en el sector Pie de la Loma de Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida”, en razón de lo cual considera quien disiente que el asunto bajo examen está vinculado directamente con la actividad agrícola y que la competencia para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria corresponde a los juzgados de primera instancia de la jurisdicción agraria.
Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.”
De todo lo antes narrado se puede evidenciar que ambas Magistradas tienen el mismo criterio en el cual los Tribunales competentes para tratar solicitudes relacionadas con plantas y frutas son los Juzgados en materia agraria, criterio que acoge esta Juzgadora y en vista de que los ciudadanos IRENE DEL CARMEN ÁLVAREZ y RAFAEL JESÚS CHACON GARCÍA, solicitan la titularidad de unas bienhechurías consistentes en: 110 Matas de Mandarinas en edad productiva, 110 Plantas de Cambur en edad productiva; 15 Árboles de Naranjas en edad productiva y otros cultivos tales como Lechosa, Ocumo, Ñame y Yuca, el Tribunal competente a los fines de otorgar tal titularidad son los Tribunales Agrarios.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP. 127-12.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 127-12, de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos IRENE DEL CARMEN ÁLVAREZ y RAFAEL JESÚS CHACON GARCÍA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 25 días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 127-12.-