REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: AIDA CIRILA DIAZ AVILA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.252.652.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: IRIS RODRIGUEZ GERARDY Y ERWING CABRERA ARISTIGUETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2904-10-
DEMANDADA: ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -17.287.240.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.230
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2904
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 26 de abril de 2010, por la ciudadana Iris Rodríguez Gerardy, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA CIRILA DÍAZ DE ÁVILA, también identificada, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 19-B-3, de la tercera planta que forma parte del edificio denominado LOS TURPIALES 19, el cual forma parte del sector Los Turpiales de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda planteada y ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a lo previsto en el procedimiento breve.
En fecha 05 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la expedición de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada, por ello en fecha 18 de mayo de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma por cuanto no respondió persona alguna.
En fecha 24 de mayo y 02 de junio, del año 2010, nuevamente el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, sin haber logrado la misma, razón por la cual procedió a consignar la compulsa librada.
En fecha 21 de junio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2010.
Seguidamente en fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse cumplido con las formalidades respectivas.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada en la presente causa, quien procedió a aceptar el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 y consignó telegrama que le fuera enviado a la demandada.
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Erika Duarte, asistida por el abogado José Alberto Clavo, a quien le otorgó poder apud acta para que la represente en la presente causa.
En esa misma fecha la defensora judicial designada solicita que se deje sin efecto su nombramiento, en virtud de la comparecencia de la demandada con su apoderado judicial.
En fecha 08 de febrero de 2011, tuvo lugar por ante este Juzgado el acto de contestación de la demanda, anunciado dicho acto compareció al mismo la ciudadana Erika Duarte, asistida por el abogado José Alberto Clavo, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escrito de contestación, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado Erwing Cabrera.
En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó paralizar la presente causa, en virtud de lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la expedición de copias certificadas del presente expediente, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011.
Seguidamente en fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal conforme a lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2011, ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba, previa la notificación de las partes.
Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes acerca de la reanudación de la presente causa y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
PRIMERO: En su libelo de demanda, el demandante, asistido de abogado, adujo en términos generales lo siguiente:
1. En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 19-B-3, de la tercera planta que forma parte del edificio denominado LOS TURPIALES 19, el cual forma parte del sector Los Turpiales de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN, supra identificada, según contrato verbal celebrado entre las partes el día 05 de junio de 2008, el cual tendría una duración de un año, es decir, estaría vigente hasta el 05 de junio de 2009.
2. Quedo establecido que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), los cuales debían ser cancelados por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco días de cada mes, quedando por cuenta de la arrendataria la obligación de cancelar los gastos generados por los servicios de Electricidad, Aseo y Condominio.
3.- Que el pago del canon de arrendamiento se iba a realizar a través de depósitos en las cuentas de ahorro, distinguidas con los números 01340387293872127282 y 01020109850104172286, la primera de Banesco Banco Universal a favor del hijo de la demandante ciudadano Denis Anselmo Ávila Díaz, titular de la cedula de identidad N° 12.161.115 y la segunda del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Mariangela Vaamonde Garardi, titular de la cedula de identidad N° 13.110.096, quien es la esposa del hijo de la demandante.
4.- Alega asimismo que, una de las habitaciones del inmueble se usaría como deposito para resguardar determinados bienes pertenecientes a la arrendadora y su grupo familiar.
5.- Que la arrendadora se comprometía a realizar las reparaciones menores a las que hubiere lugar en el inmueble, siempre que las mismas no excedieran de quinientos bolívares.
6.- Aduce asimismo que por cuanto su núcleo familia conformado por ella, su hijo y la esposa de éste, tuvieron que establecer su domicilio fuera de la vivienda principal, decidieron arrendar el inmueble objeto de la presente causa por un año, transcurrido dicho tiempo, necesitaban establecer su domicilio nuevamente en el inmueble arrendado, razón por la cual le comunican a la ciudadana Erika Duarte, la necesidad de ocupar el mismo.
7.- Dada la solicitud de desocupación, las partes inmersas en la presente causa se reunieron en fecha 27 de julio de 2009, por ante la oficina Municipal de inquilinato a fin de acordar la entrega del inmueble, en la cual ambas partes acordaron que la entrega del mismo se realizaría en fecha 27 de enero de 2010.
8.-Que llegada la fecha de entrega del inmueble, la arrendataria no dio cumplimiento al acuerdo suscrito por ante la Oficina Municipal de Inquilinato, habiendo dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, los cuales fueron cancelados según a su decir, posteriormente en los meses de enero, febrero y marzo del año 2010 respectivamente, mediante depósitos bancarios, razón por la cual interpone la presente acción, a fin que la demandada sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado. Todo ello con fundamento en el literal “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
SEGUNDO: Por su parte la demandada expresa:
1. Niega, Rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, alega la falta de cualidad de la misma para ejercer la presente acción, basándola en la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Asimismo alega que su representada no contrajo ninguna obligación con la ciudadana Aida Díaz sino con el ciudadano Denis Ávila, razón por la cual nada debe a la misma.
3. Por otra parte señala que tuvo que interponer denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Guarenas, por cuanto el ciudadano Denis Ávila, tuvo una conducta agresiva con su persona.
4. Que los cánones de arrendamiento a los que había lugar se los canceló al ciudadano Denis Ávila, que fue con quien suscribió el contrato de arrendamiento.
5. Con relación al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, manifiesta que su representante y el arrendador acordaron que los mismos no serian cancelados sino que iban a ser descontados del depósito que recibió al inicio de la relación contractual y que los meses reclamados como insolutos, a saber, enero, febrero y marzo de 2010, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, según consta de depósitos bancarios efectuado en la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana Mariangela Vaamonde Gerardi.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Desalojo, pasa este sentenciador verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda reprodujo lo siguiente:
• Poder, otorgado por Aida Cirila Díaz de Ávila, a la abogado Iris Rodríguez Gerardy, ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el N° 38, Tomo 07. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 03, protocolo 01 de fecha 18 de enero de 2007. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Actuaciones realizadas por ante la Oficina Municipal de Inquilinato, de fecha 27 de junio de 2009. Dichos instrumentos auténticos no fueron tachados ni desvirtuados de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria hizo valer lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable de los autos.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Junto con el escrito de contestación a la demanda consignó lo siguiente:
• Recibo de fecha 09 de junio de 2008. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
• Actuaciones realizadas por ante la Sub Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. este Tribunal por cuanto observa que dichos documentos, nada aportan para demostrar los hechos debatidos en el presente proceso, no le otorga valor probatorio alguno. Y así de declara.
• Actuaciones realizadas por ante la Oficina Municipal de Inquilinato, de fechas 20 y 27 de julio de 2009. este Tribunal observa que dichos documentos fueron promovidos por la parte actora, habiéndolos apreciado este Juzgado en la oportunidad respectiva, razón por la cual nada tiene que pronunciar acerca de los mismos en este punto.
• Comprobantes de transacción de depósitos, realizados ante el Banco de Venezuela, en fechas 22 de enero de 2010, 08 de febrero de 2010 y 02 de marzo de 2010. Por cuanto se desprende de autos, que los instrumentos promovidos corresponden a depósitos bancarios, estima necesario esta Juzgadora realizar la siguiente apreciación:

El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: "se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".... Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.


Esto permite concluir, considerando que la ciudadana Mariangela Vaamonde, esposa del hijo de la arrendadora, persona facultada para recibir cánones de arrendamiento, según los dichos de la demandante y, la accionante o depositante, aduce, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas.

Ahora bien, habiéndose ya establecido que dichos depósitos constituyen prueba documental, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, los aprecia y le otorga valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad de la incidencia planteada con ocasión a las cuestiones previas opuestas, el apoderado de la demandada hizo valer:
• Documental contentiva de sentencia emitida por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no constituye prueba alguna para desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria ratificó lo siguiente:
• Contrato Verbal suscrito por su representada.
• Recibos de Pago (Depósitos Bancarios) de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2010. Dichos recibos fueron ampliamente analizados y valorados en el texto de la presente sentencia, razón por la cual nada tiene este Tribunal que pronunciar al respecto, en esta oportunidad.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento, en el supuesto incumplimiento, por parte de la demandada, de la obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento y en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual subsume la actora en el dispositivo del literal “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … (Omissis)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En efecto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en especial del libelo de la demanda y su contestación, que la relación contractual efectivamente existe, aun y cuando fue opuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, por cuanto al haber realizado la parte demandada depósitos en la cuenta de ahorro correspondiente a la ciudadana Mariangela Vaamonde, y está aceptando los dichos que fueran expresados por la parte actora en su libelo, en el sentido que los pagos de los cánones de arrendamiento podían efectuarse tanto en la cuenta bancaria del ciudadano Denis Anselmo Ávila o en la cuenta bancaria de la ciudadana supra mencionada, por ello queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación arrendaticia que se rige bajo las modalidades y términos establecidos por ambas partes de manera verbal así como por las normas legales que rigen la materia, en consecuencia, demostrado en los autos el carácter arrendaticio verbal de la relación jurídica sostenida por las partes durante los meses que la parte actora acusó como insolutos, toca ahora evidenciar si la demandada logró demostrar el cumplimiento de la obligación locativa de pagar el canon de arrendamiento que la parte actora denunció, con el fin de enervar la pretensión actoral de lograr el desalojo del bien y por otra parte determinar si fue demostrada o no la necesidad de la actora de ocupar el inmueble en cuestión.
SEGUNDA CONSIDERACION: En principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tendría la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte demandante tiene que probar en éste caso, el incumplimiento en el pago y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente proceso. Y la parte demandada demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales
“…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes , cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” ( negrillas del tribunal)

Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrillas del tribunal)

A manera de ilustración, esta sentenciadora expone que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.-

Ahora bien a los fines de verificar que ciertamente en la presente causa existe un contrato a tiempo indeterminado, considera prudente quien aquí suscribe realizar la siguiente acotación:

SIGNIFICADO DE LA RELACION INDETERMINADA.
Concepto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado según GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Editorial Publicaciones UCAB, Tercera Edición 2006, Pág. 181.

“… cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.”

Se distinguen dos momentos precisos: tiempo inicial, que siempre se conoce pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de una relación arrendaticia donde comienza el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, pero la Ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta solución para concluir la duración indefinida, mediante la desocupación o desalojo. De lo expuesto concluye este Juzgador que el contrato de arrendamiento escrito es a tiempo indeterminado. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento.

Dicho esto y analizado los alegatos expresados por la accionante puede evidenciarse que la existencia de la relación contractual arrendaticia surgió de manera verbal, la cual no fue desvirtuada por la demandada, por el contrario, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la misma, aceptó la existencia de la relación arrendaticia, la cual, si bien es cierto principió como una relación de tiempo determinado, no es menos cierto que, operó la tacita reconducción en dicho contrato y el mismo se indeterminó en el tiempo, por lo que ha quedado expresamente admitido por ésta. De allí que, no se requiere prueba alguna respecto de la fuente de la que emergen las obligaciones cuyo presunto incumplimiento ha sido invocado por la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En este mismo orden de ideas y a efectos de verificar los supuestos supra señalados, se observa que la presente causa de desalojo está fundamentada en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligada y en la necesidad que tiene la accionante de ocupar con su familia, el inmueble en cuestión, supuestos éstos contemplados en los literales a y b del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el actor en el libelo de demanda aduce que la demandada se insolventó en el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, los cuales fueron cancelados posteriormente mediante depósitos efectuados en los meses de enero, febrero y marzo del año 2010 y que éstos tres últimos meses no fueron cancelados por la accionada, ante la afirmación se excepciona la parte demandada alegando que dichos meses, a saber, octubre, noviembre y diciembre de 2009, fueron pagados en su oportunidad por cuanto ambas partes acordaron de manera verbal que éstos meses iban a ser descontados del depósito que fuere recibido por la actora al comienzo de la relación contractual y que los meses de enero, febrero y marzo de 2010, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, según se evidencia de los depósitos que fueran valorados up supra.
En este sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe que, la parte actora aceptó en el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del presente expediente, que la parte demandada se consumió el depósito entregado al inicio de la relación contractual como forma de pago del canon, siendo esto así, es evidente que la parte demandada al momento de la interposición de la demanda se encontraba solvente, por cuanto dicho depósito se consumió a su favor para cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre, por lo que los meses de enero, febrero y marzo, reclamados como insolutos, fueron cancelados mediante los depósitos mencionados por la parte demandada, en la cuenta bancaria de la ciudadana Mariangela Vaamonde, hecho que también fue aceptado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En este sentido, debe declarar esta Juzgadora que la parte demandada demostró el pago de su obligación, razón por la cual el argumento esgrimido por la parte actora, con respecto a este particular no prospera en derecho. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con relación a lo alegado por la accionante, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora tomando como referencia los últimos criterios que revisten la materia arrendaticia, el cual entre otros tenemos y así ha quedado establecido por la doctrina que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben darse tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación locativa por tiempo indefinido, bien sea mediante convención verbis o por escrito; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que de esa manera pudiere comprobar la necesidad caracterizada por el motivo que justifica el desalojo en beneficio del propietario, o del pariente consanguíneo y, finalmente, 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En el caso de autos, la parte demandante trajo a juicio el documento que demostró su cualidad como propietaria del inmueble sobre el que reclama su desocupación y el acta de nacimiento correspondiente, la cual demuestra la filiación que existe entre ella y su hijo el ciudadano Denis Ávila.
Ahora bien, en lo concerniente al tercero de los supuestos de procedencia que se analizan, encontramos al autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, quien señala lo siguiente:
Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”

Por otra parte se observa asimismo que los últimos criterios utilizados por los Órganos Jurisdiccionales con relación a este punto es el siguiente:
Con relación a este requisito, tenemos que la necesidad de ocupación tanto del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.(sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)

En este mismo orden de ideas, se observa que si bien es cierto que la presente causa se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no es menos cierto que la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene como objeto o fin supremo proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna, fin al cual no puede hacer caso omiso esta Juzgadora.

Ahora bien, analizado lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Es por ello que, del presente punto sometido a análisis, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que la demandante (identificado ut-supra), no logró probar la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de Desalojo Inquilinario intentada en el presente caso. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por AIDA CIRILIA DIAZ DE AVILA contra ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los cuatro (04) días del mes de mayo del 2.012, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha, siendo las _________________________ de la __________ (____:____ ____) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
AMBB/MGR/EXP. 2904
















Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2904, en el Juicio que por DESALOJO sigue AIDA CIRILA DIAZ DE AVILA contra ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ______________________. Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES

MGR.-
EXP: 2904