REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º Y 153º

Se inicia el proceso en fecha 20 de Abril de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: GANDY KRISNNA ARMAS DOMINGUEZ y NELSÓN ENRIQUE CLEMENTE SANZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.844.669 y V-6.683.691, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Rosangel Castillo Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.393, Abogada, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.773, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Junio de 1991, según consta del Acta Nº 28, Folio 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 y de la cual anexan copia certificada marcada con la Letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en vivienda sin número del Sector El Cinco, Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.-
-Que se encuentran separados desde el Diez (10) de Septiembre de 1992 y que no han tenido ningún tipo de relación matrimonial que los una como pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 23 de Abril de 2012, se admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2012, el ciudadano NELSON ENRIQUE CLEMENTE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.683.691, asistido por la Abogada Rosangel Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.773, mediante diligencia consignó Copia de la Solicitud y auto de admisión a los fines de citar a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación Firmada por la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GANDY KRISNNA ARMAS DOMINGUEZ y NELSÓN ENRIQUE CLEMENTE SANZ, en un (01) folio útil. Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de impugnación, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, suscrita por la ciudadana Dra. ROSA ELENA RODRIGUEZ, Directora del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de Junio de 2005. Instrumento que se valora favorablemente pues, merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GANDY KRISNNA ARMAS DOMINGUEZ y NELSÓN ENRIQUE CLEMENTE SANZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GANDY KRISNNA ARMAS DOMINGUEZ y NELSÓN ENRIQUE CLEMENTE SANZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.844.669 y V-6.683.691, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Junio de 1991.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 18 de Mayo de 2012
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/danys.
Exp. Civil Nº 803-12.