REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 17 de Mayo de 2012
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ARNALDO ANTONIO ESPINOZA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.464, debidamente asistido por el Abogado OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.645, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 2010.701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.372, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.702, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ubicado en Caucagua, Sector El Placer, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Sesenta y Siete metros cuadrados (67 mts.2) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 11 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que presente el interesado.
El día 15 de Mayo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARÍA LUISA VERNA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.305.990, venezolana, de Veinte (20) años de edad, domiciliada en el Sector 5 de Julio, calle Los Mangos, Casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día 15 de Mayo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.234.257, venezolano, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, domiciliado en la Calle El Placer, Nº 14, Bajada del Río, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante.
2.- Copia Simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 2010.701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.372, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.702, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Simple de la Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina Municipal de Catastro, Oficina Municipal de Planificación y Ordenamiento Territorial. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
En fecha 15 de Mayo de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MARÍA LUISA VERNA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.305.990, venezolana, de Veinte (20) años de edad, domiciliada en el Sector 5 de Julio, calle Los Mangos, Casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años, conozco igualmente la parcela de terreno la cual es de su propiedad y demás características”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta”. Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta”- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: “Todo lo expuesto me consta por que conozco al señor ARNALDO ANTONIO ESPINOZA ALCALÁ y su parcela de terreno, así como su ubicación”.- Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.234.257, venezolano, de Cincuenta y Ocho (58) años de edad, domiciliado en la Calle El Placer, Nº 14, Bajada del Río, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de dos (02) años, conozco la parcela de terreno de su propiedad, así como el inmueble sobre él construido y demás características”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta esa es el área de construcción que presenta y consta de las referidas comodidades, fue construido con esfuerzo propio”. Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el monto a que asciende esa construcción y su equivalencia en unidades tributarias, sin incluir el valor del terreno sobre el cual está construido el inmueble”- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: “Todo lo declarado me consta, debido a que conozco al señor ARNOLDO ANTONIO ESPINOZA ALCALÁ, conozco la parcela de terreno y el inmueble sobre él construido”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 2010.701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.372, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.702, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 227.13.1.1.373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ubicado en Caucagua, Sector El Placer, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Sesenta y Siete metros cuadrados (67 mts.2), ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas, las cuales están fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en Caucagua, Sector El Placer, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de Sesenta y Siete metros cuadrados (67 mts.2), a favor del ciudadano ARNALDO ANTONIO ESPINOZA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.464, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En fecha, 21 de Mayo de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (19) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
NTR/CJM/danys.-
Solicitud N° 341-12.
Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ; Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, HAGO CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales que corre insertas a los folios 16 al 19 de la solicitud signada bajo el Nº 341-12, de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano ARNALDO ANTONIO ESPINOZA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.464, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Certificación que se hace en Caucagua,
AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
CJM/Danys.-