REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 25 de Mayo de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ROLMAN ALEJANDRO CARRASCO ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.325.957, debidamente asistido por el Abogado José Armando González Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un Terreno Municipal, ubicado en el Sector El Samán, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (1.644, 06 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.
El día Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana ANA LILIAN FARFAN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.568.959 y domiciliada en el Sector El Samán, Casa S/N, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día Veinticuatro (24) de Mayo de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano JOSE RAMON MARTÍNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.507.453 y domiciliado en El Paredón, Quinta “Mi Rincón”, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante ROLMAN ALEJANDRO CARRASCO ARMAS, en un (01) folio útil.
2.- Constancia emitida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, bajo la cual se adscribe la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.-Autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por el Síndico Procurador Municipal, Pedro José Salas, de fecha Dos (02) de Abril de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Brisas, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ANA LILIAN FARFAN FARFAN, venezolana, de Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Madre de Atención Integral y domiciliada en el Sector El Samán, casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.959. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace años y me consta que ha fomentado esas bienhechurías con dinero de su propio peculio”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el valor a que ascienden esas bienhechurías”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta lo expuesto por que conozco al señor ROLMAN ALEJANDRO CARRASCO ARMAS y conozco las bienhechurías y mamá trabajó en esa casa cuando yo estaba pequeña y me llevaba y veía la construcción, por ello doy fe de lo expuesto”.-
Asimismo, el día Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ ROSALES, venezolano, de Cuarenta (40) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en El Paredón, Quinta “Mi Rincón”, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.453. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace años aproximadamente diez y seis (16) años y conozco las bienhechurías las cuales las ha fomentado con dinero de su propio peculio”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si sé y me consta, él vive allí con su familia y ese es el valor aproximado de esas bienhechurías”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta lo expuesto por que conozco al ciudadano ROLMAN ALEJANDRO CARRASCO ARMAS, conozco a la familia de éste y conozco las bienhechurías descritas”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano ROLMAN ALEJANDRO CARRASCO ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.325.957, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un Terreno Municipal, ubicado en el Sector El Samán, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (1.644, 06 mts2), ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano ROLMAN ALEJANDRO CARRASCO ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.325.957, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un Terreno Municipal, ubicado en el Sector El Samán, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (1.644, 06 mts2). ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA..,
SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Anubis
Solicitud Nº 347-12.-
Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 13 al 17 de la solicitud signado bajo el Nº 347-12, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentado por el ciudadano ROLMAN ALEJANDRO CARRASCO ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.325.957, todo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua,
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
CJM/Anubis