REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente: 1764-2012



PARTE DEMANDANTE

ciudadano: JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA nacionalidad de Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.521.082, en su carácter de Presidente de la Empresa ELECTRO AUTO DIESEL TUY, C.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BETSABE COLLAZO PULIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.691.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARAUJO FERNANDES JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.613.455 en su carácter de Director de la Empresa MULTICAUCHOS EL PORVENIR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abogada BETSABE COLLAZO PULIDO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.691, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.521.082, en su carácter de Presidente de Empresas ELECTRO AUTO DIESEL TUY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 83-A Sgdo, de fecha 08-06-1989, quien demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano ARAUJO FERNANDES JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.613.455, en su carácter de Director de la Empresa MULTICAUCHOS EL PORVENIR, C.A.
En fecha 21-12-2011, se dicto auto de despacho saneador, instando a la parte actora a efectuar la corrección respectiva.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Demanda.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, este tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
En fecha 23 de Febrero del 2012, compareció la Abogada BETSABE COLLAZO PULIDO, parte actora, y consigna escrito, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, que acompañan a la citación de la parte demandada. Igualmente en esta misma fecha, el alguacil del tribunal mediante diligencia, deja constancia que recibió de la parte actora, los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Febrero del 2012, el Tribunal mediante auto, ordena la elaboración de la compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero del 2012, el tribunal mediante diligencia por secretaria, le hace entrega al alguacil, la compulsa de citación correspondiente a ARAUJO FERNANDES JULIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.613.45, en su carácter de Director de la Empresa MULTICAUCHOS EL PORVENIR, C.A., a los fines de que practique la misma.
En fecha 06 de Marzo del 2012, el alguacil del tribunal mediante auto, deja constancia que le fue imposible localizar al demandado, quedándose con la compulsa para insistir en la misma.
En fecha 15 de Marzo del 2012, el alguacil del tribunal mediante auto, consigna sin firmar el recibo y la compulsa correspondiente al ciudadano JULIO ARAUJO FERNANDES, por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 20 de Marzo del 2012, compareció la Abg. BETSABE COLLAZO, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 de l Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto en fecha 20de marzo del 2012.
En fecha 26 de Marzo del 2012, compareció la apoderada de la parte actora y retiro el cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su publicación respectiva.
En fecha 11 de Abril de 2012, compareció el ciudadano GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, y consigno poder concedido por la parte demandada, ciudadano JULIO ARAUJO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.613.455, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MULTICAUCHOS EL PORVENIR C.A, dándose por citado en la presente causa.-
En fecha 16 de Abril del 2012, el Apoderado de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en el cual procedió a promover cuestiones previas y a contestar el fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril del 2012, compareció la Apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicito copias simples de los folios 36 37, 38 39 y 40.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la cuestión previa planteada, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


En el acto de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GINO GAVIOLA, ya identificado, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, por no tener la representación que se atribuye, lo cual patentizó en el hecho de que la ´profesional del derecho, ciudadana BETSABE COLLAZO PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 18.691, consigna poder que la faculta a representar a la empresa “ELECTROAUTO DIESEL TUY, C.A., siendo que este poder carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuyen.-
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
3° “La ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o representante del
actora, por no tener capacidad necesaria
para ejercer poderes en juicio, o por no
tener la representación que se atribuya, o
por que el poder no este otorgado en formal
legal o sea insuficiente.”

Así las cosas, referente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante actor por no tener representación que se atribuye, opuesta como Cuestión Previa, fundamentada en el hecho de que el actor no tiene capacidad necesaria, por cuanto, no cursa en autos,
En este sentido la Sala Político de Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de Septiembre de 2003.
(…) Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen…
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimidad ad causa, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender – siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183).

Por otro lado, tenemos que el autor Cuenca Espinoza, Leoncio, en su obra, Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil ordinario. Señala: “ … otro caso muy común de insuficiencia de poder, declarado en forma pacífica por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurre cuando el poder ha sido otorgado para un caso o unos casos judiciales determinados y, luego, se utiliza ese mandato para un caso no previsto en el poder, a título de ejemplo se puede mencionar la sentencia N°2.202 del 7 de diciembre de 2006:
“ De las actas que conforman el expediente se constata que la revisión fue solicitada por la abogada Ana Victoria Aquino Pacheco, aduciendo actuar como apoderada judicial del ciudadano ELIO JOSE MAYZ HERNANDEZ en virtud de poder que éste le confirió el 26 de abril de 1999 ( folios 38 y 39); no obstante, del texto del mencionado documento se evidencia la insuficiencia del poder otorgado para ejercer la presente solicitud, pues éste habilita sólo para representar al mandante ante los tribunales competentes de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual no puede esta sala Constitucional presumir la referida representación para la proposición de la solicitud de revisión, pues el supuesto interesado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso…”
Así, también la sentencia N°1.927 del 4 de diciembre de 2008:
“como puede observarse de lo transcrito, el ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández le confirió poder especifico al prenombrado abogado para que ejerciera su representación ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, para la interposición del recurso contencioso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. De allí que, aun cuando en el aludido poder se hace mención a que el apoderado” […[“ queda plenamente facultado en función de ejercer otro recurso extraordinario que fuese necesario para la mejor defensa de mis (sus) intereses […[“; el representante legal del accionante actúa con fundamento en un poder conferido con expresa y especifica voluntad para actuar ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial –órgano que adelanto el proceso disciplinario que culminó con la sanción de destitución-; de modo que esa referencia genérica a cualquier otro recurso debe ser entendida dentro del límite orgánico que se pautó en el poder; es decir, que el abogado (…) está facultado para interponer cualquier otro recurso únicamente ante la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mas no así para incoar la presente acción de amparo constitucional”.

Así las cosas, quien aquí decide observa que, es común en la práctica forense, confundir la cualidad o legitimatio ad causam, con la capacidad procesal.

En caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada aduce, que la abogada que funge como apoderada judicial de la parte actora, no tiene la “capacidad” necesaria; por cuanto el poder consignado es especifico para representar en dos causas especificas en dos Tribunales específicos, tal y como se desprende del poder en referencia: “… igualmente para que me represente en cualquier caso o juicio en que yo tenga interés. Sin ninguna excepción y en especial en el expediente N°872/06 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En el expediente N° 07/6438 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por ante el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de casación civil…”

En este sentido, las cuestiones previas en el derecho Civil venezolano, tienen su fundamento en sanear el proceso de posibles vicios procesales, sin poder en ningún momento, entrar en el análisis de materia de fondo. El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisito que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Articulo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, con respecto a las contenidas en los ordinales 10mo y 11ro, están referidas a la acción.
En sintonía a lo anterior, se puede evidenciar la condición con la que actúa la parte actora, mediante copia del poder inscrito bajo el N° 22, Tomo 83-A-Sgdo, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, cursante a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente; donde se puede evidenciar que el mandato otorgado a la abogado BETSABE COLLAZO PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 18.691, es conferido con la especifica voluntad para actuar en especial en el expediente N°872/06 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En el expediente N° 07/6438 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por ante el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de casación civil; por lo que, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya. SEGUNDO: Se le concede a la parte demandante, JORGE WILLIAMS ARROYAVE MENA, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.521.082, para que subsane la cuestión previa opuesta, un término de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Veintiun (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO

Siendo las 01:50 pm del día de hoy se público la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO

Exp. 1764-2011