REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 10 de Mayo de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 2.011-11
DEMANDANTE: CONDOMINIO APARTOTUR
O
APARTHOTEL ISLA DE ORO
DEMANDADOS: FLOR MARQUEZ de GUERRERO
Y
FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 07) y sus respectivos anexos (Fs. 08 al 54) en fecha 12 de enero de 2011, presentados por los Abogados: MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, tal como consta de Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.111.493, en su carácter de Presidente de la Junta directiva, (Fs. 16 al 25), poderes estos que quedaron debidamente notariados en fecha 08 de julio de 2010, ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 14/15, tomos 15/15, del Libro de Autenticaciones de dicha notaría; previamente certificado por secretaría, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra de las ciudadanas FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ dándosele entrada en fecha 31 de enero de 2011 en el libro respectivo bajo el Nº 2011-11. (Fs. 01 al 61). ------------------------------------
Los recaudos que acompañan el escrito de demanda son los siguientes:
A.) Copia Certificada Documento de Venta emanado del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
D.) Aviso de Cobro publicado en fecha 22 de noviembre de 2010 en el Diario Universal.
E) Aviso de Cobro a nombre de las ciudadanas FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ.
F.) Aviso de Pago expedido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez 2010, en el cual le participan reiteradamente al ciudadano VICTOR LÓPEZ que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente.
G.) Comunicado que le fue entregado a los Apoderados Judiciales para demandar ante un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano VICTOR LÓPEZ.
H.) Aviso de Cobro a nombre del ciudadano que corresponde a los meses que van desde marzo de 2009 hasta diciembre de 2009 y enero de 2010 a octubre de 2010.
I.) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Apartotur y Aparthotel.
En el auto que da entrada a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51. Se fundamenta en el artículo 48 “Inhibiciones o recusaciones de los jueces”. Este Juzgador levanta Acta Nº 12 (Fs. 55 al 61) donde plantea la Inhibición de la presente demanda signada con el Nº 2011-11. -----------------------
En la misma fecha 31 de enero de 2011, se libra oficio Nº 2810-031-11, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en Los Teques donde se remite este expediente Nº 2011-11 constante de Cincuenta y nueve (59) folios útiles, contentivo de la INHIBICIÓN. (Fs. 62).
En fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio signado con el Nº 2810-088-11 al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques para su conocimiento (Fs. 63 al 66). -------------------------
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial, da entrada a la causa bajo el Nº 11-7539. Fija un lapso de tres (3) días para decidir la Inhibición conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (F. 67). ------------
En fecha 30 de marzo de 2011, la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda abogada YOLANDA DÍAZ, dicta Sentencia sobre la petición planteada declarando SIN LUGAR la Inhibición solicitada. (Fs. 68 al 79).
En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicta auto acordando remitir el presente expediente a este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, por lo que libra Oficio Nº 215200300-237. Constante de ochenta y un (81) folios útiles. (Fs. 80 y 81).
En fecha 26 de mayo de 2011, este juzgado dicta auto admitiendo y dando entrada bajo el mismo número 2011-11 al Expediente por motivo de COBRO DE BOLIVARES y ordena emplazar a las ciudadanas FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ, por lo que se libra dicha compulsa para que el Alguacil de este juzgado practique las citaciones correspondientes. (Fs. 82 al 84). --------------------------------
En fecha 19 de julio de 2011, comparece por ante este Juzgado, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, con el poder que le otorga los autos, y consigna constante de un (01) folio útil diligencia solicitando avocamiento a la presente causa de la Jueza Temporal abogada María Antonieta Pacheco Baute. (F. 85). ----------------
En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual la abogada MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar nueva boleta de citación a los fines dar cumplimiento a lo solicitado en la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES. (Fs. 86 al 88). ----------
En fecha 25 de julio de 2011, comparece por ante este Juzgado, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, identificado en autos, y consigna constante de un (01) folio útil solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente causa. (F. 89 y su Vto.). ------------------------------------------
En fecha 05 de agosto de 2011, se admite diligencia que corre inserta en el folio 89 del presente expediente, por lo que se procede a fijar como primer particular La Apertura del Cuaderno de Medidas donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble puntualizado en la presente demanda y como segundo particular librar el Oficio respectivo al Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. (F.90). ------------------------------------------------------------
En la misma fecha 05 de agosto de 2011, el alguacil RAFAEL PEDAUGA, consigna constante de diez (10) folios útiles cada uno recibo de citación y anexos a nombre de FLOR MARQUEZ de GUERRERO, ya que no pudo ser localizada (Fs. 91 al 112). ---
En fecha 14 de octubre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, quien consigna constante de un (01) folio útil diligencia donde solicita muy respetuosamente el avocamiento al conocimiento de la presente causa del Ciudadano Juez a cargo de este Juzgado. (F. 113). ---------------------------
En fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda abrir nueva pieza que se denominará SEGUNDA PIEZA, la presente queda cerrada con ochenta y seis folios útiles, incluyendo el auto y la respectiva certificación. (Fs. 114 y 115).
Se apertura la segunda pieza del expediente con la certificación con la que fue cerrada la primera pieza de fecha 19 de octubre de 2011. (F. 01 de la segunda pieza). --------
En fecha 19 de octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual el abogado y juez titular de este juzgado EMERSON LUIS MORO PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F.02 de la segunda pieza). ----------------------------------------------------------
En fecha 17 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, quien consigna un (01) folio útil diligencia donde solicita muy respetuosamente se libre citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 03 de la segunda pieza). ------------------
En fecha 21 de noviembre de 2011, se admite diligencia que riela en el folio 03 de la segunda pieza del presente expediente y se ordena librar el respectivo cartel de citación a nombre de las partes demandadas, para que sea publicado en los diarios EL NACIONAL Y LA VOZ. (Fs. 04 y 05 de la segunda pieza). ---------------------------------------------------------
En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, plenamente identificado en autos y en escrito de dos (02) folios útiles consigna constante de doce (12) folios útiles recibos de cuotas de condominios generados con motivo del estado de morosidad en el cual se encuentra el copropietario del inmueble objeto de la presente causa, para que sean agregados al expediente. (Fs. 06 al 20 de la segunda pieza). -----------------------------------------------------
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se admite dicha diligencia presentada por el abogado de la parte actora (Fs. 06 al 20) y se acuerda agregar al expediente con el que se relaciona para que surtan los efectos legales consiguientes. (F. 21 de la segunda pieza). ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de diciembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, ya identificado en autos y consigna mediante diligencia constante de dos (02) folios útiles Carteles de Citación publicados en los Diarios El Nacional y La Voz. (Fs. 22 al 24 de la segunda pieza). -----------------------------------------
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se admite diligencia presentada por el abogado de la parte actora (Fs. 22 al 24) y se acuerda agregar al expediente para que surtan los efectos correspondientes de ley. (F. 25 de la segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2012, comparece FLOR MARQUEZ de GUERRERO, parte demandada en el presente juicio, quien consigna constante de diecinueve (19) folios útiles escrito de contestación de la demanda incoada en su contra y anexa documento de compra-venta como prueba del escrito consignado adjunto a la misma. (Fs. 26 al 53 de la segunda pieza). Seguidamente en esta misma fecha; consigna Poder Apud Acta suscrito por FLOR MARQUEZ de GUERRERO a favor de los abogados CESAR MARQUEZ BARRETO y HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscritos en Inpreabogados bajo los números 98 y 21.271 respectivamente. (Fs. 54 al 56 de la segunda pieza). ---------------------
En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto donde se indica vencimiento del lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código d Procedimiento Civil. (F. 57 de la segunda pieza). --------------------------------------------------
En fecha 30 de enero de 2012, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y mediante diligencia solicita a este digno juzgado se sirva designar defensor ad litem en la presente causa, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 58 de la segunda pieza). --------------------------------------------------
Este Juzgado vencido como se encuentra el lapso contemplado en los carteles de citación publicados y vista la diligencia que riela en el folio 58, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, nombra DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM y acuerda su notificación. (Fs. 59 y 60 de la Segunda Pieza). -------------------------------------------------
En fecha 13 de marzo de 2012, comparece FREDDY IGLESIAS, alguacil Temporal de este juzgado quien consigna un (01) folio útil Boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada NORMA MARQUEZ. (Fs. 61 y 62 de la segunda pieza). ---------
En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada NORMA MÁRQUEZ DIAZ, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ, quien jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo ajustado a la ley. (F. 63 de la segunda pieza). --------------
En fecha 20 de marzo de 2012, los abogados ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, con el poder que se le acreditan los autos, consignan diligencia suscrita por medio de la cual expone que una vez revisado el expediente se constató que las demandadas en la presente acción ejercieron su derecho a la defensa, sin embargo, consignan constante de diez (10) folios útiles copias simples a los fines de que se proceda la citación personal de la abogada Norma Márquez Díaz, en su carácter de Defensora Judicial ad-littem, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 64 y 65 de la segunda pieza). ------------------------------
En fecha 23 de marzo de 2012, se admite mediante auto diligencia que corre inserta en el folio 64, por lo que de acuerdo a los solicitado por los abogados este juzgador deja sin efecto la designación de la defensora judicial ad-Littem a FLOR MARQUEZ de GUERRERO y ratifica la designación de la misma a FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ. Se ordena librar la respectiva compulsa adjunto a la misma boleta de citación a la abogada NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ DIAZ, todo de conformidad con los artículos 223 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento. (Fs. 66 y 67 de la segunda pieza). -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de abril de 2012, comparece el abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, quien representa a FLOR MARQUEZ de GUERRERO y consigna diligencia constante de dos (02) folios útiles, (Fs. 68 y 69 de la segunda pieza). ---------------
En fecha 09 de abril de 2012, comparece el FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado y mediante auto consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la abogada NORMA MARQUEZ DIAZ. (Fs. 70 y 71 de la segunda pieza). --------------------
En fecha 10 de abril de 2012, el abogado MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, consigna mediante diligencia, constante de cinco folios útiles (05) escrito donde indican aclaratoria, suscrito por su persona y el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, con el poder que se le acreditan los autos. (Fs. 72 al 77 de la segunda pieza). ----
Escrito de fecha 11 de abril de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de contestación a la demanda presentada por la abogada NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Judicial ad littem de FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ la parte demandada. (Fs. 78 al 81 de la segunda pieza). ---------
Auto dictado por este juzgado en fecha 17 de abril de 2012, por medio del cual una vez presentada la contestación de la demanda en su debida oportunidad, se da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio, a partir de ese mismo día 17-04-2012, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 82 de la segunda pieza). ----------
En fecha 27 de abril de 2012, el abogado de la parte actora consigna constante de cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (Fs. 83 al 86 de la segunda pieza).
Este juzgado admite mediante auto en fecha 30 de abril de 2012; escrito de pruebas presentado por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, identificado en autos, por lo que se fija para el primer (1er.) día de despacho, oír la ratificación de contenido en el presente procedimiento por los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ como presidente y tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro y las testimoniales de los ciudadanos: NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR, JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES y OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT. (F. 87 y 88 de la segunda pieza). --------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de ratificación de contenido toda vez que el ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ quien actúa con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 89 de la segunda pieza). -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de ratificación de contenido toda vez que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ quien actúa con el carácter de Tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 90 de la segunda pieza). ---
En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de testimonial toda vez que la ciudadana NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente de la presente prueba. (F. 91 de la segunda pieza). -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; dejando constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente de la presente prueba. (F. 92 y 93 de la segunda pieza). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; dejando constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente de la presente prueba. (F. 94 y 95 de la segunda pieza). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se da publicidad del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F. 96 de la segunda pieza). ----------------------------------
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 05 de agosto de 2011, se dicto auto (F. 90 de la primera pieza), por medio del cual se acuerda la apertura del presente cuaderno de medidas y se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el Nº 333, situado en el piso 3, de la torre II, del Edificio denominado APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO, situado en Río Chico-Municipio Páez del Estado Miranda y le acompaña oficio Nº 2810-298-11 tal cual como se indicó en el auto del folio 90 de la primera pieza. (Fs.01 y 02). ------------------------------------------------------------------
II
Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador observa lo siguiente: La representación judicial de la parte actora señala como fundamento de la presente acción, la falta de pago de las cuotas de condominio desde el mes de marzo del año 2009 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive) y de las cuotas fijas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club desde el mes de febrero de 2009 a noviembre de 2011 (ambas fechas inclusive), por parte de las demandadas-propietarias del inmueble distinguido con el Nº 333, ubicado en el piso 3 de la torre 2, lo cual genera presumiblemente una deuda a favor de la accionante por la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.674,53). En tal sentido solicita, de conformidad con los artículos 7, 12, 13 y 14 de La Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 274 del Código Civil y los artículos 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil, a que se le condene al pago de la suma adeudada más el las cuotas que se continúen venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda. Asimismo, solicita que se ordene la corrección monetaria por ajuste por inflación desde la fecha de la emisión del respectivo recibo hasta la fecha cierta en que se dicte sentencia y la misma quede definitivamente firme. Así como, el pago de la condenatoria en costas y costos que se causen en el presente juicio. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
1-Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.14.288, 29) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre del año 2010 (ambas fechas inclusive).
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 748,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, (ambas fechas inclusive).. -------------------------------
3.-Al pago de la suma de BOLIVARES TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35,72), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual, estos derivados de los recibos acumulados. ----------------------------------------------------------
4.-Al pago de la suma de BOLIVARES UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1,87), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club.. -----------------------
5.-La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89,76), por concepto de l aplicación del IVA a las cuotas de condominio.
6.-Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la suma de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.510,89), equivalente al 30% del valor de la presente demanda. ---------------------------------------------
7.- Estima la cuantía de la presente acción por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00). ---------------------------------------------------------------------------
8.- Adicionalmente solicita la actora; que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas. ------------------------------------------------
Por su parte, una de las parte demandada FLOR MARQUEZ DE GUERRERO representada por sus apoderados judiciales abogados CESAR MARQUEZ BARRETO y HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 98 y 21.271 respectivamente; quienes presentan escrito de contestación de la demanda, en donde niegan, rechazan y contradicen los alegatos de hecho y de derecho, en todas y cada una de sus partes, ya que la demanda intentada en contra de ella y de su hija, carece de fundamento legal, puesto que ellas no son las propietarias del inmueble objeto la presente acción, tal y como se desprende de autos. (Contrato de compraventa que riela al folio 45 al 53 de la segunda pieza del expediente). Es importante destacar que en el escrito de contestación se hace una clara exposición de los fundamentos de de defensa como lo es la total falta de cualidad de haber demandado a sus representados al no poseer legitimación ad causam (presupuesto procesal de pretensión) toda vez que no son propietarios del inmueble objeto de la reclamación que hace la parte actora por motivo de cobro de bolívares. Adicionalmente expone que las reclamaciones presentadas por la actora son improcedentes; ya que poseen procedimientos distintos y no pueden ser acumulados según criterios de sala constitucional y los artículos 78 y 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil y exige la condenatoria en costas a la parte accionante toda vez que considera que a su representado le asiste ese derecho. Por su parte la representación judicial, reproduce el mérito favorable de los siguientes documentos que forman parte del expediente:
1º) Escrito de contestación, mediante el cual la ciudadana FLOR MARQUEZ de GUERRERO, identificada en autos, RECHAZA ser la propietaria desde el mes de septiembre de 1992 del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que rechaza la deuda de dicho inmueble.
2º) El documento de compra-venta celebrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04-09-1992, mediante el cual se evidencia que el propietario del inmueble es el ciudadano VICTOR HUGO LOPEZ NAVARRETE y no las ciudadanas demandadas en la presente causa FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ (Subrayado del Juzgador), sin embargo en la Contestación de la demanda por parte de la defensora Judicial a cargo del presente procedimiento: Se Opone a todas y cada una de las partes al monto señalado por concepto de pago de la pensiones de condominio, se opone a todas y cada una de las partes al monto señalado por concepto de intereses de mora ocasionados por falta de pago de las pensiones de condominio, se opone en todas y cada una de las partes al monto señalado por concepto de honorarios profesionales, se opone en todas y cada una de la partes al monto señalado por concepto de falta de mantenimiento de la acción y por último hace oposición a la medida decretada alegando que la parte accionante no cumplió con los presupuestos procesales para el decreto de la misma.
Posteriormente agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra como defensora judicial a la abogada NORMA JOSEFINA MARQUEZ DÍAZ, cédula de identidad número V-5.872.846, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 137.665, quien aceptó dicho cargo mediante escrito consignado por ante este juzgado en fecha 15 de marzo de 2012, para luego dar contestación en su debida oportunidad como representante judicial de FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ quien es co-demadada en la presente causa de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha once de abril del año dos mil doce (11-04-2012), en los siguientes términos: niega y rechaza la pretensión de la parte demandante, de que sus representadas le adeude las sumas de dinero señalada, por lo que contradice y hace formal oposición a lo manifestado la parte actora. Es de destacar que la defensora ad-littem expone como defensa la presentada por la parte co-demandada FLOR MARQUEZ DE GUERRERO donde expone con precisión LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN INCOADA; ya que expone que: tanto su representada como la otra parte co-demandada vendieron el inmueble objeto de la pretensión el 27 de mayo de 1992 al ciudadano VICTOR HUGO LÓPEZ NAVARRETE (Contrato de compraventa que riela al folio 45 al 53 de la segunda pieza del expediente.)
De esta manera quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de de cuatro (04) folios útiles, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo establecido en el documento de propiedad del inmueble destinado a uso recreacional distinguido con el Nº 333, situado en el piso 3, de la torre II, de la segunda etapa, referida a la obligación que contrajo el propietario de pagar los gastos comunes y/o de mantenimiento del Condominio APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO. ----------------------------
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora presenta de manera oportuna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (Fs. 87 y 88 de la segunda pieza), en el cual promueve;
DE LAS RATIFICACIONES:
A.- Promueve la citación del ciudadano Nery Daniel Egaña Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel, para que proceda a ratificar la comunicación mediante la cual solicita al Departamento Legal se proceda a demandar a las ciudadanas FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARÍA GUERRERO MÁRQUEZ. El acto se declaro desierto toda vez que NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 89 de la segunda pieza).
B.-Promueve la citación del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, en su condición de Tesorero de la Junta de Condominio Isla de Oro, para que proceda a ratificar los recibos de condominio que cursan en la presente demanda. El acto se declaro desierto toda vez que BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 90 de la segunda pieza).
DE LAS TESTIMONIALES:
A.-Promueve la citación de la ciudadana Norelky del Valle Malvar Salazar, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.281, para sea interrogada sobre los particulares que rielan en el folio dos (02) del escrito de promoción de pruebas. El acto se declaro desierto toda vez que NORELKY DEL VALLE MALVAR SALAZAR no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 91 de la segunda pieza)
B.-Promueve la citación del ciudadano José Ignacio Rivera Rosales, titular de la cédula de identidad número V- 6.094.180, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en los folios dos y tres (02 y 03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil en virtud de la asistencia al acto por parte de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; es destacar que la prueba se evacuo a todo evento dejándose constancia que no estuvo presente la representación judicial promovente de la presente prueba. (Fs. 92 y 93 de la segunda pieza).
C.-Promueve la citación del ciudadano Oscar José Gómez Montcourt, titular de la cédula de identidad número V- 5.114.196, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil en virtud de la asistencia al acto por parte de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; es destacar que la prueba se evacuo a todo evento dejándose constancia que no estuvo presente la representación judicial promovente de la presente prueba (Fs. 94 y 95 de la segunda pieza).
De la revisión del expediente con motivo de COBRO DE BOLIVARES originado por la prestación del servicio de administración por alícuotas porcentuales derivadas de gastos comunes de condominio plenamente regulado por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que no es contraria a derecho y que en cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los veinte (20) recibos (Fs. 32 al 51 de la primera pieza) y doce (12) recibos (Fs. 09 al 20 de la segunda pieza) alcanzaron su valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza. Sin embargo este Juzgado observa detalladamente que en el escrito que riela del folio 26 al 53 documento de compra-venta protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04-09-1992, mediante el cual se evidencia que el propietario del inmueble es VICTOR HUGO LOPEZ NAVARRETE y no las demandadas FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARIA GUERRERO MARQUEZ, por lo que dicha pretensión de pago de todos y cada uno de los aspectos señalados en el libelo de demanda es en contra de VICTOR HUGO LOPEZ NAVARRETE y no de las personas demandadas plenamente identificadas en auto. Por todas y cada una de las exposiciones planteadas a lo largo del contenido de esta sentencia, considero oportuno resumir ciertos aspectos de notable incidencia que sirven para atender el buen orden lógico y cronológico de la presente decisión:
PRIMERO: Que el monto objeto de la presente demanda por cobro de bolívares es la cantidad BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.674,53). -----------------------------------
SEGUNDO: Que las ciudadanas FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARÍA GUERRERO MÁRQUEZ (madre e hija), vendieron mediante documento autenticado en fecha 27 de mayo de 1992 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevadas por la citada Notaría Pública y que posteriormente fue protocolizado por la ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 5, un inmueble identificado con el Nº 333, ubicado en el piso 3 de la torre 2, de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO objeto de la presente demanda, al ciudadano VICTOR HUGO LOPEZ NAVARRETE.
En consecuencia, se exhorta a la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO a que interponga nueva demanda en cabeza del ciudadano VICTOR HUGO LOPEZ NAVARRETE propietario del inmueble in comento, tal y como se desprende del documento de compraventa entre las ciudadanas Flor Márquez de Guerrero y Flor María Márquez Guerrero (Parte demandada) y el ciudadano Víctor Hugo López Navarrete, marcado “A”, el cual riela al folio 45 al folio 53 del escrito presentado (segunda pieza del expediente) para que regularice la titularidad ante el Registro Inmobiliario competente, una vez que se libere el mencionado inmueble.
Aclarado el punto anterior y principal en relación a la legitimación ad causam, y visto el escrito de fecha 10 de abril de 2012, presentados por los abogados MAURO J. SANCHEZ y ROGER ALEXANDER DIAZ, en comunicado de Aclaratoria relacionada con escrito de contestación presentada por la parte demandada en fecha 12 de enero de 2012 (Fs. 26 al 44), lo que proyecta dicha contestación es que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, toda vez que la parte actora ha revisado cada una de los escritos presentados por la parte demandada en su defensa, es por lo que SOLICITAN muy respetuosamente sea considerada INADMISIBLE presente demanda y que su representado “La Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO no sea condenada en Costas, porque han actuado dentro de los parámetros procesales exigidos por la Ley”; este Administrador de Justicia pasa a dictar la respectiva sentencia.
III
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara “SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POR CARECER DE CUALIDAD LAS PERSONAS A QUIENES SE PRETENDEN COMO DEMANDADAS”, la ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, en contra de las ciudadanas FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARÍA GUERRERO MÁRQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción POR CARECER DE CUALIDAD LAS PERSONAS A QUIENES SE PRETENDEN COMO DEMANDADAS (FLOR MARQUEZ de GUERRERO y FLOR MARÍA GUERRERO MÁRQUEZ,), todo de conformidad con los artículos 16, 340 y 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda librar y remitir Oficio al Registro Inmobiliario-Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Río Chico, levantando la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda. ------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por no ser satisfecho ningún particular de su reclamación contenida en las pretensiones del libelo de demanda presentado en este procedimiento; toda vez que la misma fue declarada SIN LUGAR, todo de conformidad con el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
QUINTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy; jueves (10) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. -----------------------------
LA SECRETARIA
MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
E.L.M.P./m.a.p.b/n.e.m.r
Expediente 2011-11.-
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