REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 2.011-24

DEMANDANTE: CONDOMINIO APARTOTUR
O
APARTHOTEL ISLA DE ORO

DEMANDADO: JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 10) y sus respectivos anexos (Fs. 11 al 145) en fecha 12 de enero de 2011, presentados por los Abogados: MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, tal como consta de Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.111.493, en su carácter de Presidente de la Junta directiva, (Fs. 20 al 29), poderes estos que quedaron debidamente notariados en fecha 08 de julio de 2010, ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 14/15, tomos 15/15, del Libro de Autenticaciones de dicha notaría; previamente certificado por secretaría, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra de JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA. Se le da entrada en fecha 31 de enero de 2011 en el libro respectivo bajo el Nº. 2011-24. (Fs. 01 al 145). ----
Los recaudos que acompañan el escrito de demanda son los siguientes:
A.) Copia Certificada Documento de Venta emanado del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
D.) Comunicado que le fue entregado al los Apoderados Judiciales para demandar ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA.
E.)Avisos de Pago expedido en fecha treinta (30) de marzo, 30 de abril y 30 de mayo de dos mil diez 2010, en el cual le participan reiteradamente al ciudadano que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA
F.) Aviso de Cobro publicado en fecha 06 de diciembre de 2010 en el Diario Universal.
G.) Aviso de Cobro de los meses de febrero a diciembre de 2002, año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y de enero a octubre de 2010. (ambas fechas inclusive).
D.) Aviso de Cobro a nombre del ciudadano RODULFO BAUZA del mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010.
E.) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Apartotur y Aparthotel.
Es de destacar que en el auto donde se le da formal entrada en los libros respectivo a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado hace mención de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51. Y se hace hincapié en el Art. 48 que nos habla de Las Inhibiciones o recusaciones de los jueces, por lo que este Juzgador conforme a lo establecido levanta Acta Nº 25, donde plantea la Inhibición de la presente demanda signada con el Nº 2011-24. (Fs. 146 al 152). --

En la misma fecha 31 de Enero de 2011, se libra oficio Nº 2810-044-11, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques remitiendo adjunto al mismo constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles el presente expediente signado con el Nº 2011-24, contentivo de la INHIBICIÓN. (Fs. 153). ------------------------------------------

En fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto librando oficio Nº 2810-101-11 al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en Los Teques, para que conozca la solicitud. Se deja sin efecto el oficio signado con el N° 2810-044-11. (Fs. 154 al 157). ------

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, le da entrada a la presente causa bajo el Nº 11-7477 y conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de tres (3) días para decidir de la Inhibición. (F. 158). ----------------------------------------------------------

En fecha 09 de marzo de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior el abogado ROGER DIAZ MOLINA, y consigna cuatro (04) folios útiles escrito suscrito por el abogado MAURO SANCHEZ, solicitando declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por el juez Emerson Moro en fecha 31 de enero de 2011. (Fs. 159 al 163). --------

En fecha 23 de marzo de 2011, la Jueza Superior YOLANDA DÍAZ, dicta Sentencia sobre la Inhibición planteada siendo declarada SIN LUGAR. (Fs. 164 al 175). ---

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques mediante auto acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, por lo que libra Oficio Nº 215200300-250. Constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles. (Fs. 176 y 177). ------------------------------------------

En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual MARIA ANTONIETA PACHECO, se avoca a la causa, admite dicho expediente en el libro respectivo bajo el mismo número 2011-24, por lo que ordena emplazar a JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA, por lo que se libra la respectiva compulsa a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en la presente demanda. (Fs. 178 y 179). -----------------

En fecha 22 de julio de 2011, el RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, mediante auto consigna constante de diez (10) folios útiles contentivo del recibo de citación, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación a nombre de JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA, ya que no pudo localizarlo en la dirección que se menciona en el expediente. (Fs. 180 al 190). ------------------------------------

En fecha 22 de julio de 2011, comparece por ante este Juzgado, el abogado ROGER DIAZ MOLINA, identificado en autos, y consigna constante de un (01) folio útil solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente causa. (F.191 y su Vto.). En esa misma fecha solicita citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 192). -----------

En fecha 08 de Agosto de 2011, se admite diligencia que corre inserta en los folios 191 y 192 del presente expediente, por lo que se procede a fijar como primer particular la apertura del cuaderno de medidas donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en la demanda, segundo particular librar el Oficio respectivo al Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda y como tercer particular se libre cartel de citación a JOSÉ ALEJANDRO RODULFO BAUZA, parte demandada en el presente juicio para que sea publicado en los diarios EL NACIONAL Y LA VOZ.. (Fs.193 y 194). ------------------------

En fecha 14 de octubre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, con el poder que le otorga los autos, y consigna constante de un (01) folio útil diligencia donde solicita muy respetuosamente el avocamiento al conocimiento de la presente causa del Ciudadano Juez a cargo de este Juzgado. (F. 195). ---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de Octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual acuerda abrir nueva pieza que se denominará SEGUNDA PIEZA, la presente queda cerrada con ciento noventa y siete folios útiles, incluyendo el auto y la respectiva certificación. (Fs. 196 y 197). --------

Se apertura la segunda pieza del expediente con la certificación con la que fue cerrada la primera pieza de fecha 20 de octubre de 2011. (F. 01 de la segunda pieza). --------

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual el juez titular de este juzgado EMERSON LUIS MORO PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F.02 de la segunda pieza). ----------------------------------------------------------

En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, plenamente identificado en autos y en escrito de dos (02) folios útiles consigna constante de doce (12) folios útiles recibos de cuotas de condominios generados con motivo del estado de morosidad en el cual se encuentra el copropietario del inmueble objeto de la presente causa, para que sean agregados al expediente. (Fs. 03 al 17 de la segunda pieza). -----------------------------------------------------

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se admite dicha diligencia presentada por el abogado de la parte actora (Fs. 03 al 17). Se acuerda agregar al expediente para que surtan los efectos legales consiguientes. (F. 18 de la segunda pieza). ---

En fecha 16 de diciembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, ya identificado en autos y consigna mediante diligencia constante de dos (02) folios útiles Carteles de Citación publicados en los Diarios El Nacional y La Voz. (Fs. 19 al 21 de la segunda pieza). -----------------------------------------

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se admite diligencia presentada por el abogado de la parte actora (Fs. 19 al 21) y se acuerda agregar al expediente para que surtan los efectos correspondientes de ley. (F.22 de la segunda pieza). -

En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto donde se da por terminado el lapso de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar en fecha miércoles 11 de enero de 2012, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código d Procedimiento Civil. (F. 23 de la segunda pieza). -------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 30 de enero de 2012, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y mediante diligencia solicita a este digno juzgado se sirva designar defensor judicial ad litem en la presente causa, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24 de la segunda pieza). -------------------------------------

Este Juzgado vencido como se encuentra el lapso contemplado en los carteles de citación publicados y vista la diligencia que riela en el folio 24, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, nombra DEFENSOR AD LITEM y acuerda su notificación. (Fs. 25 y 26 de la segunda pieza). -----------------------------------------------------

En fecha 13 de marzo de 2012, comparece el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado y mediante auto consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la abogada NORMA MARQUEZ. (Fs. 27 y 28 de la segunda pieza). -----------

En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada NORMA MÁRQUEZ DIAZ, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial, jurando cumplir las obligaciones legales inherentes al mismo. (F. 29 de la segunda pieza). --------------------------

En fecha 20 de marzo de 2012, los abogados ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, con el poder que se le acreditan los autos, consignan diligencia suscrita por medio de la cual consignan constante de trece (13) folios útiles copias simples a los fines de que se proceda la citación personal de la Abogado Norma Márquez Díaz, en su carácter de Defensor Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30 de la segunda pieza). -----------------

En fecha 23 de marzo de 2012, este Juzgado admite diligencia que corre inserta en el folio 31 y ordena librar la respectiva compulsa adjunto a la misma Boleta de citación a la abogada NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ DIAZ, de conformidad con los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Fs. 31 y 32 de la segunda pieza). -----------

En fecha 09 de abril de 2012, comparece FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado y mediante auto consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la abogada NORMA JOSEFINA MARQUEZ DIAZ. (Fs. 33 y 34 de la segunda pieza). -----

Escrito de fecha 11 de abril de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de contestación a la demanda presentada por la abogada NORMA MARQUEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Judicial ad littem de la parte demandada. (Fs. 35 al 38 de la segunda pieza). ----------------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 17 de abril de 2012, por medio del cual una vez presentada la contestación de la demanda en su debida oportunidad, se da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio, a partir de ese mismo día 17-04-2012, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F.39 de la segunda pieza). ---------

En fecha 27 de abril de 2012, el abogado de la parte actora consigna constante de cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (Fs. 40 al 43 de la segunda pieza).

Este juzgado admite mediante auto en fecha 30 de abril de 2012; escrito de pruebas presentado por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, identificado en autos, por lo que se fija para el primer (1er.) día de despacho, oír la ratificación de contenido en el presente procedimiento por los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ como presidente y tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro y las testimoniales de los ciudadanos: NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR, JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES y OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT. (F. 44 y 45 de la segunda pieza). --------------------------------------
En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de ratificación de contenido toda vez que NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ quien actúa con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 46 de la segunda pieza).-------

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de ratificación de contenido toda vez que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ quien actúa con el carácter de Tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 47 de la segunda pieza). ---

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de testimonial toda vez que NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente de la presente prueba. (F. 48 de la segunda pieza). -------------

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; dejando constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente. (F. 49 y 50 de la segunda pieza). -----

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; dejando constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente. (F. 51 y 52 de la segunda pieza). -----

En fecha 03 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se da publicidad del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F. 53 de la segunda pieza). ----------------------------------

En la misma fecha 03 de mayo de 2012, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA y consigna diligencia de Información relacionada con el presente procedimiento constante de tres (03) folios útiles. (Fs. 54 al 56 de la segunda pieza). -----------------------------------------------------------------------------------------------------




DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de agosto de 2011, se dicto auto (F. 193 de la primera pieza), por medio del cual se acuerda la apertura del presente cuaderno de medidas y se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el Nº 124, situado en la planta 1, de la torre 2, del Edificio denominado APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO, situado en Río Chico- Municipio Páez del Estado Miranda y le acompaña oficio Nº 2810-306-11 tal cual como se indicó en el auto del folio 90 de la primera pieza. (Fs.01 y 02). ------------------------------------------------------------------



II


Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, plenamente identificados en autos, posee una acreencia por cobro de bolívares, todo esto a que alega la actora: que el hecho es que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, es propietario de un inmueble recreacional distinguido con el Nº 124, ubicado en la Planta I, de la Torre 2 del denominado edificio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO bajo la competencia territorial de este juzgado, específicamente en el Municipios Páez (plenamente descrita y probado en autos) no ha cumplido con los derechos y obligaciones contemplados en el reglamento de condominios que rige todos y cada uno de los inmuebles de la respectiva urbanización. La cual representa una alícuota de 0.428795 % sobre los gastos comunes. El actor reclama el cumplimiento de la obligación del pago derivado de las respectivas pensiones de condominio de la referida parcela correspondiente a los meses de: Febrero de 2002 a Octubre de 2010 (ambas fechas inclusive); totalizando la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.642,77), así como también las cuotas fijas por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de Febrero de 2002 a Noviembre de 2010, (ambas fechas inclusive), lo que arroja un total de deuda por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.604,00) Fundamenta la pretensión en el citado Documento de Condominios articulo 12, 13 y 14 de La Ley de Propiedad Horizontal; Código de Procedimiento Civil en los artículos 174, 630 y 639. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:

1- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.642,77) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados por las Cuotas de Condominio. -----------------------------------------------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.604,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, generados hasta la fecha ya mencionada en autos. --------------------------------------------------------------------------------
3.- Al pago de la suma de BOLIVARES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.189,28), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual, estos derivados de los recibos acumulados de las cuotas de condominio. -----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Al pago de la suma de BOLIVARES NOVENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 90,10), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club del periodo antes señalado ---------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Al pago de la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 473,11), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club del periodo antes señalado -----------------------------------------------------------------------
6.- La cantidad de BOLIVARES CUARENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80), por concepto de la aplicación del IVA a las cuotas de condominio. ---------------------
7.- Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la suma de BOLIVARES TRECE MIL CIENTO QUINCE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.115,96), equivalente al 30% del valor de la presente demanda. ------------------------------------------------------------
Además pide la actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas. --------------------------------------------------------------------

Es de destacar que a la parte demandada se le nombró defensor judicial ad-littem; siendo la abogada NORMA JOSEFINA MARQUEZ DÍAZ, cédula de identidad número V-5.872.846, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 137.665 quien aceptó dicho cargo tal y como se evidencia en diligencia suscrita por la abogada mencionada en fecha 15 de marzo de 2012, para luego dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha 11 de abril de 2012 en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, señalados en el líbelo de demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la parte actora.
2.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de falta de pago de las pensiones de condominio.
3.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de intereses de mora ocasionados por la falta de pago de las pensiones de condominio.
4.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de honorarios profesionales, los cuales no están debidamente fundamentados.
5.-Se opone en todas y cada una de las partes al monto señalado por concepto de falta del mantenimiento de la acción
6.-Se opone a la medida decretada, ya que la parte accionante no cumplió con los presupuestos procesales para el decreto de la misma.
Como PETITORIO solicita que; debe declararse sin lugar la demanda. Y a todo evento, si se considera que existe merito favorable en aquellas obligaciones que no están prescritas, solicita la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita que el escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2012 (Fs. 04 al 17 de la segunda pieza) no sea valorado; toda vez que, el mismo no cumple con las formalidades de ley y no puede ser considerado como parte del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no puede ser segmentado. Y por último, solicita que dicho escritos sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva.
De esta manera queda trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Código de Procedimiento Civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo establecido en el documento de propiedad del inmueble destinado a uso recreacional distinguido con el Nº 124, situado en la planta I, de la torre II, referida a la obligación que contrajo el propietario de pagar los gastos comunes y/o de mantenimiento del Condominio APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora presenta de manera oportuna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (Fs. 40 al 43 ambos inclusive de la segunda pieza), en el cual promueve;

DE LAS RATIFICACIONES:
A.- Promueve la citación del ciudadano Nery Daniel Egaña Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel, para que proceda a ratificar la comunicación mediante la cual solicita al Departamento Legal se proceda a demandar al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA. El acto se declaro desierto toda vez que NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente. (F. 46 de la segunda pieza).
B.-Promueve la citación de Belarmino Márquez Díaz, en su condición de Tesorero de la Junta de Condominio Isla de Oro, para que proceda a ratificar los recibos de condominio que cursan en la presente demanda. El acto se declaro desierto toda vez que BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente. (F. 47 de la segunda pieza).

DE LAS TESTIMONIALES:
A.-Promueve a la ciudadana Norelky del Valle Malvar Salazar, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.281, para sea interrogada sobre los particulares que rielan en el folio dos (02) del escrito de promoción de pruebas. El acto se declaro desierto toda vez que NORELKY DEL VALLE MALVAR SALAZAR no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 48 de la segunda pieza)
B.-Promueve a José Ignacio Rivera Rosales, V- 6.094.180, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil en virtud de la asistencia al acto por parte de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; es destacar que la prueba se evacuo a todo evento dejando constancia que no estuvo presente la representación judicial promovente de la prueba. (Fs. 49 y 50 de la segunda pieza).
C.-Promueve a Oscar José Gómez Montcourt, V- 5.114.196, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en los folios tres y cuatro (03 y 04) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil en virtud de la asistencia al acto por parte de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; es destacar que la prueba se evacuo a todo evento dejándose constancia que no estuvo presente la representación judicial promovente de la prueba (Fs. 51 y 52 de la segunda pieza).
Es de destacar que la presente acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) presentados como fundamentales consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los recibos (Fs. 35 al 142 ambos inclusive) alcanzaron su pleno valor probatorio inclusive los que fueron incorporados con posterioridad al libelo de demanda consignados mediante escrito en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 06 al 17 de la segunda pieza), en virtud de que aun no se había trabado el controvertido con la contestación a la demanda.
Cabe destacar que en el folio 04 al 17 riela el pago vencido por concepto de condominio de la siguiente manera
1- Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CATORCE TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.388,40) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). -------------------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 408,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de noviembre de 2011, (ambas fechas inclusive).. -------------------------------------
Hay que mencionar en lo relacionado en el petitum de la parte actora de su escrito libelar pretende el cobro de varios conceptos los cuales no se encuentran plenamente determinados; tal es el caso de los honorarios profesionales. Y sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la sentencia y que este adquiera firmeza aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Es criterio de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007 con Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; “Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”(negrillas y subrayado de este juzgador). En este orden de ideas podemos concluir que el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. En consecuencia aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Condominio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. Por motivo de cobro de bolívares contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, todas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: --------------------------
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.256, 42) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados e intereses moratorios generados por cuotas de condominio que van desde el mes de febrero del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). ----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTIO TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.103,18) por conceptos estos derivados de las cuotas de mantenimiento vencidas e intereses moratorios generados desde el mes de febrero del año 2002 hasta el mes de noviembre 2011 (ambas fechas inclusive). --------------------------------------------------

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que no fueron plenamente determinados. -----------------------------------------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Institución; todo en virtud de que no fue satisfecho en su totalidad la parte actora en sus reclamaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Se ordena a dejar copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

SEXTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. -------------------------------------------------------------------------------------


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy; jueves diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las doce horas exactas del mediodía (12:00 m.d.), se registró y publicó la anterior sentencia. -----------------------------

LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE


















































E.L.M.P./m.a.p.b/n.e.m.r
Expediente 2011-24.-