REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 10 de Mayo de 2.012
202º y 153º


EXPEDIENTE: Nº 2.011-35

DEMANDANTE: CONDOMINIO APARTOTUR
O
APARTHOTEL ISLA DE ORO

DEMANDADO: LINA MARIA CONNI de VERACRUZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I


Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 06) y sus respectivos anexos (Fs. 07 al 40) en fecha 28 de Septiembre de 2011, presentados por los Abogados: MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, tal como consta de Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.111.493, en su carácter de Presidente de la Junta directiva, (Fs. 07 al 16), poderes estos que quedaron debidamente notariados en fecha 08 de julio de 2010, ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 14/15, tomos 15/15, del Libro de Autenticaciones de dicha notaría; previamente certificado por secretaría, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana LINA MARIA CONNI de VERACRUZ.


Los recaudos que acompañan el escrito de demanda son los siguientes:
A.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Copia Certificada Documento de Venta emanado del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
D.) Aviso de Cobro del mes de Enero 2011 hasta el mes de Julio de 2011 a nombre del ciudadano CHINCOLI VICENZO.
E.) Aviso de Cobro publicado en fecha 08 de junio de 2011 en el Diario Universal.
F.) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Apartotur y Aparthotel.
En fecha 04 de octubre de 2011, dicta auto donde admite y le da entrada en el libro respectivo bajo el número 2011-35 al Expediente por motivo de COBRO DE BOLIVARES y ordena emplazar a LINA MARIA CONNI de VERACRUZ, por lo que se libra dicha compulsa para que el ciudadano Alguacil practique la citación. (Fs. 01 al 42).

En fecha 28 de octubre de 2011, el alguacil RAFAEL PEDAUGA, mediante auto consigna diez (10) folios contentivo del recibo de citación, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación a nombre de LINA MARIA CONNI de VERACRUZ. Ya que no pudo ser localizada en la dirección que se indicó. (Fs. 43 al 53). -

En fecha 17 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, con el poder que le otorga los autos, quien consigna diligencia de un (01) folio en donde solicita se libre citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 54). ------------------

En fecha 21 de noviembre de 2011, se admite diligencia que corre inserta en el folio 54 del presente expediente, por lo que se acuerda mediante auto librar cartel de citación a nombre de LINA MARIA CONNI de VERACRUZ, parte demandada en el presente juicio para que sea publicado en los diarios EL NACIONAL Y LA VOZ. (Fs. 55 y 56). ----

En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, identificado en autos y en escrito de dos (02) folios consigna recibos de cuotas de condominios generados por morosidad en el cual se encuentra el propietario del inmueble objeto de la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles, para que sean agregados al expediente. (Fs. 57 al 62). -----------

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se admite dicha diligencia presentada por el abogado de la parte actora (Fs. 57 al 62) y se acuerda agregar al expediente con el que se relaciona para que surtan los efectos legales consiguientes. (F. 63).

En fecha 16 de diciembre de 2011, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ, identificado en autos y consigna diligencia de dos (02) folios útiles carteles de citación publicados en los Diarios El Nacional y La Voz. (Fs. 64 al 66). -----------------------

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto por medio del cual se admite diligencia presentada por el abogado de la actora (Fs. 64 al 66) y se acuerda agregar al expediente para que surtan los efectos correspondientes de ley. (F. 67). ------------------------

En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto donde se da por terminado el lapso de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar en fecha miércoles 11 de enero de 2012, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 68). -------

En fecha 30 de enero de 2012, comparece el abogado ROGER DIAZ MOLINA quien consigna diligencia solicitando a este juzgado se designe defensor judicial ad-litem, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69). --------------

Este Juzgado vencido como se encuentra el lapso contemplado en los carteles de citación publicados y vista la diligencia que riela en el folio 124, en fecha 03 de febrero de 2012, nombra DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM y acuerda su notificación. (Fs 70 y 71).

En fecha 13 de marzo de 2012, comparece FREDDY ENRIQUE IGLESIAS, alguacil temporal de este Juzgado, quien mediante auto consigna en un (01) folio Boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada NORMA MÁRQUEZ. (Fs. 72 y 73). -------

En fecha 15 de Marzo de 2012, comparece la abogada NORMA JOSEFINA MARQUEZ DIAZ quién procedió a informar la aceptación al cargo y juro cumplir con todas las formalidades de ley. (F. 74). ----------------------------------------------------------------

En fecha 20 de marzo de 2012, comparecen los abogados de la parte actora ROGER DIAZ y MAURO SANCHEZ, quienes mediante diligencia solicitan que cite al Defensor Ad-litem a los fines de la prosecución del presente procedimiento. A tales efectos consignan nueve (09) folios útiles, copias simples del libelo de demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se proceda a la emisión de la orden de comparecencia. (F. 75).

En fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual este Juzgado admite la diligencia y asi ordena librar la respectiva compulsa y entregársela al ciudadano alguacil de este juzgado a fin de que practique la misma. (Fs. 76 y 77). --------------------------------------

En fecha 09 de abril de 2012, comparece FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, alguacil temporal de este Juzgado quien consigna un (01) folio Boleta de Citación recibida y firmada por la NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ. (Fs. 78 y 79). -------

En fecha 11 de abril de 2012, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de contestación a la demanda presentada por la abogada NORMA MARQUEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Judicial ad littem de la parte demandada. (Fs 80 al 83). ------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 17 de abril de 2012, por medio del cual una vez presentada la contestación de la demanda en su debida oportunidad, se da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio, a partir de ese mismo día 17-04-2012, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F.84). -----------------------------------

En fecha 27 de abril de 2012, el abogado de la parte actora consigna constante de tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (Fs. 85 al 87). --------------------------

En fecha 30 de abril de 2012, comparece VINCENZO CHINCOLI VERDE, titular de la cédula de identidad número V- 5.591.476, asistido en este acto por la abogada MARIA ANGELICA URBINA, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 100.004 y consigna mediante diligencia constante de catorce (14) folios útiles copias simples de depósitos que fueron realizado por su persona en el Banco de Venezuela para cancelar las por concepto de cuotas de condominio y las cuotas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club. (Fs. 88 al 92). -------------------------------------------------------------------------

Este juzgado admite mediante auto en fecha 30 de abril de 2012; escrito de pruebas presentado por el abogado ROGER DÍAZ MOLINA, identificado en autos, por lo que se fija para el primer (1er.) día de despacho, oír la ratificación de contenido en el presente procedimiento por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ como presidente y tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro y las testimoniales de NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR, JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES y OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT. (F. 93 y 94). –

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de ratificación de contenido toda vez que BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ quien es Tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro no asistió al acto; al igual que no estuvo presente su representación judicial actora-promovente. (F. 95).

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se declara desierto el acto de testimonial toda vez que la ciudadana NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente de la presente prueba. (F. 96). ---------

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; dejando constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente de la presente prueba. (F. 97 y 98). ---

En fecha 02 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; dejando constancia que no estuvo presente la representación judicial de la parte actora promovente de la presente prueba. (F. 99 y 100). -

En fecha 02 de mayo de 2012, comparece VINCENZO CHINCOLI VERDE, asistido por la abogado MARIA ANGÉLICA URBINA, Inpreabogado bajo el N° 100.004 quien consigna siete (07) folios útiles entre los que se encuentra documento de compra- venta realizado entre la ciudadana LINA CAIRES de VERACRUZ y los ciudadanos VICENZO CHINCOLI VERDE y FRANCY GAMERO de CHINCOLI, de inmueble objeto de la presente demanda y un correo electrónico enviado por Belarmino Márquez a Vicente Chincoli por motivo de pagos en la cuenta de Isla de Oro. (Fs. 101 al 108). ---------

En fecha 03 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se da publicidad del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F. 109). ---------------------------------------------------------

En fecha 03 de mayo de 2012, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y mediante diligencia constante de tres (03) folios útiles escrito de información relacionado con la presente demanda (Fs. 110 al 112). -----------------------------

En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado dictó auto donde se acuerda corrección de foliatura a partir del folio 100 del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil. (F. 113). ----------------------------------------------------


II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestro Código de Procedimiento Civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, plenamente identificados en autos, posee una acreencia por cobro de bolívares, en contra de la ciudadana LINA MARIA CONNI de VERACRUZ, propietaria de un inmueble recreacional distinguido con el Nº 422, ubicado en el piso cuatro (04), de la torre 2, del denominado edificio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO bajo la competencia territorial de este juzgado, específicamente en el Municipios Páez, (plenamente descrita y probado en autos) no ha cumplido con los derechos y obligaciones contemplados en el reglamento de condominios que rige todos y cada uno de los inmuebles de la respectiva urbanización. La cual representa una alícuota de 0.42305 % sobre los gastos comunes, lo cual genera presumiblemente una deuda a favor de la accionante por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.691,41). En tal sentido solicita, de conformidad con los artículos 7, 12, 13 y 14 de La Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 274 del Código Civil y los artículos 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil, a que se le condene al pago de la suma adeudada más el las cuotas que se continúen venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda. Asimismo, solicita que se ordene la corrección monetaria por ajuste por inflación desde la fecha de la emisión del respectivo recibo hasta la fecha cierta en que se dicte sentencia y la misma quede definitivamente firme. Así como, el pago de la condenatoria en costas y costos que se causen en el presente juicio. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
1-Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.764,90), Correspondiente a los meses de: Enero de 2011 hasta Julio de 2011 (ambas fechas inclusive). ------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 408,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de Septiembre de 2010 hasta el Mes de Agosto de 2011, (ambas fechas inclusive). ---------------------------------------
3.-Al pago de la suma de BOLIVARES DIECIOCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18,28), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual, estos derivados de los recibos acumulados. ----------------------------------------------------------
4.-Al pago de la suma de UN BOLÍVAR CON VENITE CENTIMOS (Bs. 1, 20), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club.- ------------------------------------------
5.-La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48,96), por concepto de l aplicación del IVA a las cuotas de condominio.
6.-Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la suma de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.450,07), equivalente al 30% del valor de la presente demanda. ---------------------------------------------
7.- Estima la cuantía de la presente acción por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00). ---------------------------------------------------------------------------
8.- Adicionalmente solicita la actora; que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, cuya medida no fue acordada este por este Juzgado. -------

Posteriormente agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra como defensora judicial a la abogada NORMA JOSEFINA MARQUEZ DÍAZ, cédula de identidad número V-5.872.846, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 137.665, quien aceptó dicho cargo mediante escrito consignado por ante este juzgado en fecha 15 de marzo de 2012, para luego dar contestación en su debida oportunidad como representante judicial de LINA MARIA CONNI de VERACRUZ de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, señalados en el líbelo de demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la parte actora.
2.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de falta de pago de las pensiones de condominio.
3.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de intereses de mora ocasionados por la falta de pago de las pensiones de condominio.
4.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de honorarios profesionales, los cuales no están debidamente fundamentados.
Como PETITORIO solicita que; debe declararse sin lugar la demanda. Y a todo evento, si se considera que existe merito favorable en aquellas obligaciones que no están prescritas, solicita la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita que el escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2012 (Fs. 57 al 63) no sea valorado; toda vez que, el mismo no cumple con las formalidades de ley y no puede ser considerado como parte del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no puede ser segmentado. Y por último, solicita que dicho escritos sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva. De esta manera quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo establecido en el documento de propiedad del inmueble destinado a uso recreacional distinguido con el Nº 422, situado en el piso 4, de la torre 2, referida a la obligación que contrajo el propietario de pagar los gastos comunes y/o de mantenimiento del Condominio APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO.
Por su parte, en fecha 30 de abril de 2012, comparece el ciudadano quien se identifica como VINCENZO CHINCOLI VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.591.476, asistido por la abogado MARIA ANGELICA URBINA, Inpreabogado N° 100.004 y mediante escrito consigna constante de catorce (14) folios útiles, copias simple de depósitos que fueron realizados por su persona en el Banco de Venezuela a nombre de Condominio Apartotur o Apartothel, (Fs. 88 al 102), seguidamente en diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, consigna documento contentivo de compra-venta de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 26, tomo 108 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por ese despacho y registrado por ante la Oficina de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2012.225, asiento registral 1, del inmueble matriculado 233.13.6.1.1798, del Libro Real de fecha 02-05-2012. Es importante destacar que la diligencia presentada por VINCENZO CHINCOLI VERDE, hace una clara exposición de los fundamentos de defensa como lo es la total falta de cualidad de haber demandado a LINA MARIA CONNI de VERACRUZ, toda vez que no ella no es la propietaria del inmueble objeto de la reclamación que hace la parte actora por motivo de cobro de bolívares.
Es de destacar que la asistente judicial de VINCENZO CHINCOLI VERDE expone como defensa LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA; ya que su representado adquirió el inmueble objeto de la pretensión en fecha fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 26, tomo 108 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por ese despacho y registrado por ante la Oficina de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2012.225, asiento registral 1, del inmueble matriculado 233.13.6.1.1798, del Libro Real de fecha 02 de mayo de 2012. (Contrato de compraventa que riela al folio 112 al 117 del expediente). Pero no es menos cierto que nunca se dio cumplimiento al Principio de Publicidad Registral por parte de los ciudadanos VICENZO CHINCOLI VERDE y FRANCY GAMERO de CHINCOLI; lo que trae como consecuencia la inseguridad jurídica sobre quien recae la titularidad de la propiedad. Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora presenta de manera oportuna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (Fs. 88 al 90), en el cual promueve;

DE LAS RATIFICACIONES:
A.-Promueve la citación del ciudadano Belarmino Márquez Díaz, en su condición de Tesorero de la Junta de Condominio Isla de Oro, para que proceda a ratificar los recibos de condominio que cursan en la presente demanda. El acto se declaro desierto toda vez que BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ no asistió al acto; al igual se deja constancia que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 105).

DE LAS TESTIMONIALES:
A.-Promueve a Norelky del Valle Malvar Salazar, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.281, para sea interrogada sobre los particulares que rielan en el folio dos (02) del escrito de promoción de pruebas. El acto se declaro desierto toda vez que NORELKY DEL VALLE MALVAR SALAZAR no asistió al acto; al igual que no estuvo presente su representación judicial promovente de la presente prueba. (F. 106).
B.-Promueve la citación del ciudadano José Ignacio Rivera Rosales, titular de la cédula de identidad número V- 6.094.180, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en los folios dos y tres (02 y 03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil en virtud de la asistencia al acto por parte de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; es destacar que la prueba se evacuo a todo evento dejándose constancia que no estuvo presente la representación judicial promovente de la presente prueba. (Fs. 107 y 108).
C.-Promueve la citación del ciudadano Oscar José Gómez Montcourt, titular de la cédula de identidad número V- 5.114.196, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil en virtud de la asistencia al acto por parte de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; es destacar que la prueba se evacuo a todo evento dejándose constancia que no estuvo presente la representación judicial promovente de la presente prueba (Fs. 109 y 110).
De la revisión del expediente que posee como motivo una demanda por COBRO DE BOLIVARES originado por la prestación del servicio de administración por alícuotas porcentuales derivadas de gastos comunes de condominio plenamente regulado por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que no es contraria a derecho y que en cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los siete (07) recibos (Fs. 30 al 36) y tres (03) recibos (Fs. 60 al 62) alcanzaron su valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza. Sin embargo este Juzgado observa detalladamente que en el documento que riela del folio 112 al 116 documento de compra-venta registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 02-05-2012, mediante el cual se evidencia que el propietario del inmueble son los ciudadanos VICENZO CHINCOLI VERDE y FRANCY GAMERO de CHINCOLI y no la demandada LINA MARÍA CONNI de VERACRUZ, por lo que dicha pretensión de pago de todos y cada uno de los aspectos señalados en el libelo de demanda es en contra de VICENZO CHINCOLI VERDE y FRANCY GAMERO de CHINCOLI y no de la persona demandada plenamente identificada en auto. Por todas y cada una de las exposiciones planteadas a lo largo del contenido de esta sentencia, considero oportuno resumir ciertos aspectos para la mejor comprensión de la presente decisión:
PRIMERO: Que el monto objeto de la presente demanda por cobro de bolívares es la cantidad BOLIVARES OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.691,41). -------------------------------------------------
SEGUNDO: Que LINA MARÍA CONNI de VERACRUZ, vendió mediante documento autenticado en fecha 27 de julio de 1994 por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevadas por la citada Notaría Pública y que posteriormente fue registrado por la ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 02 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.225, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 233.13.6.1.1798, del libro del folio real, un inmueble identificado con el Nº 422, ubicado en el piso 2 de la torre 2, de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO objeto de la presente demanda, a los ciudadanos VICENZO CHINCOLI VERDE y FRANCY GAMERO de CHINCOLI.
En consecuencia, este juzgador exhorta a la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO a que interponga nueva demanda en cabeza de los ciudadanos VICENZO CHINCOLI VERDE y FRANCY GAMERO de CHINCOLI propietarios del inmueble in comento, tal y como se desprende del documento de compraventa entre Lina María Conni de Veracruz (Parte demandada) y Vicenzo Chincoli Verde y Francy Gamero de Chincoli; toda vez que de la lectura del folio 117 se observa copia simple de correo electrónico enviado por parte de BELARMINO MARQUEZ belarmino@gmail.com a Vicente Chincoli en fecha 22 de mayo de 2011 11:21 am. Asunto: pagos en la cuenta de isla de oro. (Alegato jamás desvirtuado).

III

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara “SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN” por cobro de bolívares interpuesta por los abogados MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, en contra de LINA MARÍA CONNI de VERACRUZ por carecer la misma de cualidad pasiva en la presente reclamación planteada en su contra. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos. ------------------------------------------

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción POR CARECER DE CUALIDAD LA PERSONA DEMANDADA (LINA MARÍA CONNI de VERACRUZ), todo de conformidad con los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ---

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por no ser satisfecho ningún particular de su reclamación contenida en las pretensiones del libelo de demanda presentado en este procedimiento; toda vez que la misma fue declarada SIN LUGAR, todo de conformidad con el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------

TERCERO: Se ordena a dejar copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE


En esta misma fecha de hoy; jueves (10) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. -----------------------------------

LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE




E.L.M.P./m.a.p.b/n.e.m.r
Expediente 2011-35.-