REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 11 de mayo de 2.012
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 2.011-23

DEMANDANTE: CONDOMINIO APARTOTUR
O
APARTHOTEL ISLA DE ORO

DEMANDADO: PROMOTORA DASZKA, C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I

Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 07) y sus respectivos anexos (Fs. 08 al 57) en fecha 19 de Enero de 2011, presentados por los Abogados: MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, tal como consta en documentos poder que cursan insertos a los folios 16 al 23 de este expediente; previamente certificados por secretaría, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra de la empresa PROMOTORA DASZKA, C.A.. Dándole entrada en fecha 31 de enero de dos mil once (2.011) en el libro respectivo bajo el N° 2011-23. (Fs. 01 al 61). -----

Los recaudos que acompañan el escrito de demanda son los siguientes:
A.) Copia Certificada Documento de Venta emanado del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
D.) Aviso de Cobro a nombre del ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA que corresponde a los meses que van desde octubre de 2008 hasta octubre de 2010.
E) Aviso de Cobro publicado en fecha 06 de diciembre de 2010 en el Diario Universal.
F.) Comunicado que le fue entregado a los Apoderados Judiciales para demandar ante un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano (a) PROM. DAZKA/ ROBERTO CABRERA.
G.) Aviso de Cobro expedido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez 2010, en el cual le participan reiteradamente al ciudadano (a) PROM. DAZKA/ ROBERTO CABRERA que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente.
H.) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Apartotur y Aparthotel.

En el auto que da entrada a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51. Se fundamenta en el artículo 48 “Inhibiciones o recusaciones de los jueces”. Este Juzgador levanta Acta Nº 24 (Fs. 62 al 64) donde plantea la Inhibición de la presente demanda signada con el Nº 2011-23. -----------------------

En fecha 31 de enero de 2011, este juzgado libra oficio Nº 2810-043-11, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y adjunto al mismo expediente signado con el Nº 2011-23 contentivo de la inhibición planteada por el ciudadano juez de este despacho. (Fs. 65 al 68). ----------------------------------------------------

Este juzgado libra oficio Nº 2810-100-11 en fecha 18 de febrero de 2011, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques y adjunto al mismo expediente con el Nº 2011-23 contentivo de la inhibición planteada por el juez. (F.69). ------

En fecha 17 de marzo de 2011, se le da entrada al presente expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el Nº 11-7531. (F.70).-----------------------------------------------------------

Dictó auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en fecha 17 de marzo de 2011, se fija un lapso de tres (3) días para decidir. (F. 71). -------------
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la inhibición planteada por el juez EMERSON LUIS MORO PEREZ. (Fs. 72 al 82). ---------------------

Dictó auto en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta auto de corrección de foliatura. (F. 83). -----

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y libra el respectivo oficio Nº 215200300-238. (Fs. 84 al 85). -----------------------------------------------

Se recibió en fecha 08 de julio de 2011, el presente expediente signado con el Nº 2011-23, donde se declara sin lugar la inhibición planteada por el juez de este despacho. Admitiéndose en esta misma fecha la presente demanda, ordenándose se libre la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a los fines de que el alguacil de este juzgado practique la citación. (Fs. 86 al 87). -------------------------------------------------------------------

En fecha 19 de julio de 2011, compareció el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, identificado en autos, y consigna constante de un (01) folio útil solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente causa. (F. 88). ---------------------------------------------------------------------------------

Compareció en fecha 20 de julio de 2011, el alguacil de este juzgado RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, quien consignó recibo de citación, copia certificada de compulsa de libelo de la demanda, auto de admisión y boleta de citación que le fueron entregados para practicar la citación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALA, en representación de la sociedad de comercio PROMOTORA DASZKA, C.A., el cual no se encontraba en el inmueble al momento de la misma. (Fs. 89 al 98). --------------

En fecha 22 de julio de 2011, compareció el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó citación por carteles de la parte demandada. (F. 99). -----------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 04 de agosto de 2011, se admite diligencia que corre inserta en el folio 99 del presente expediente, por lo que se procede a fijar como primer particular la apertura del cuaderno de medidas donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en la demanda y como segundo particular librar el Oficio respectivo al Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda y se ordena librar Cartel de Citación a nombre de ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALA, representante legal de la sociedad de comercio PROMOTORA DASZKA, C.A. (Fs.100 al 101). -----------------

En fecha 14 de octubre de 2011, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ, apoderado Judicial de la actora y solicitó abocamiento del juez. (F. 102). -------------

Auto dictado por ante este juzgado, en fecha 20 de octubre de 2011 mediante el cual el juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa. (F.103). -------

En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, plenamente identificado en autos y en escrito de dos (02) folios útiles consigna constante de doce (12) folios útiles recibos de cuotas de condominios generados por morosidad del propietario del inmueble objeto de la presente causa, para que sean agregados al expediente. (Fs. 104 al 118). -------------------

Auto dictado por ante este juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2011 mediante el cual se admite los recibos consignados y se agregan al expediente. (F. 119).-------------------

En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Voz. (Fs. 120 al 122). -------------------------------

En fecha 19 de diciembre de 2011; este juzgado dicta auto admitiendo y agregando al expediente los carteles publicados, a los fines que surtan los efectos de ley. (F. 123). -----

En fecha 12 de enero de 2012, este juzgado dicta auto exponiendo el vencimiento del término para que tenga lugar la contestación de la demanda. (11-01-2012). (F. 124). ----

Compareció en fecha 30 de enero de 2012, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó a este juzgado se sirva designar Defensor Judicial Ad-littem. (F. 125). ----------------------------------------

En fecha 03 de febrero de 2012, dictó auto este juzgado mediante el cual se designa como Defensora Judicial Ad-littem a la abogada AMERICA TERESA GONZALEZ y se libró boleta de Notificación. (Fs. 126 y 127). --------------------------------------------------------

Compareció en fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil temporal de este juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS, quien consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada AMERICA TERESA GONZALEZ. (Fs. 128 al 129). --
En fecha 16 de marzo de 2012, la abogada AMERICA TERESA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 179.484, quien aceptó el cargo de Defensora Judicial Ad-littem y juró cumplir con las obligaciones del cargo. (F.130). ----------------------------------------------------

Comparecieron en fecha 20 de marzo de 2012, los abogados ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA, apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron mediante diligencia sea librada boleta de citación a la defensora judicial ad-littem. (F. 131). -------------------------------------------------------------

En fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda citación a la Defensora Judicial Ad-littem y se libró boleta de Notificación. (Fs. 132 al 133). -----------

Compareció en fecha 11 de abril de 2012, el alguacil temporal de este juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS, quien consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada AMERICA TERESA GONZALEZ. (Fs. 134 al 135). --

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada AMERICA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 179.484, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de la presente causa la hace consignado escrito contentivo de dos (02) folios. (Fs.136 y 137). ----

Auto dictado por este juzgado, en fecha 20 de abril de 2012, en el cual se da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio (promoción y evacuación/10 días de despacho. Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil). Se inicia en esta misma fecha (F. 138). --

En fecha 27 de abril de 2012, compareció el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien promueve testigos a fin de que rindan declaración testimonial con relación a la interposición de la presente demanda. (Fs. 139 al 142). -----------------------------------------------------------------------------

Este juzgado admite mediante auto en fecha 02 de mayo de 2012; escrito de pruebas presentado por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, identificado en autos, por lo que se fija para el primer (1er.) día de despacho, oír la ratificación de contenido en el presente procedimiento por NERY DANIEL EGAÑA y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ como presidente y tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro y las testimoniales des: NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR, JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES y OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT. (F. 143 y 144).

En fecha 03 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA y BELARDINO MARQUEZ DIAZ, en su condición de presidente y tesorero de la junta de condominio Apartotur o Apartohotel Isla de Oro, el cual fue promovido para oír las ratificaciones de contenido. (F. 145 y 146). ------------------------------------------------
En fecha 03 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de NORELKYS DEL VALLE MALVAR SALAZAR; a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados en la prueba. (F. 147). -----

En fecha 03 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 148). -------------

En fecha 03 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 149). -------------

En fecha 04 de mayo de 2012, compareció el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de información relacionada con la presente demanda. (Fs. 150 al 153). -----

En fecha 08 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se da publicidad del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F.154). ---------------------------------------------------------

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 04 de agosto de 2011, tal y como esta ordenado en el auto que reposa en el folio 100 de la misma fecha se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda que se describe de la siguiente manera: Un inmueble distinguido con el número 637, situado en la piso 6, torre III que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, ubicado en las Mercedes de Paparo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad es la sociedad de comercio PROMOTORA DASZKA, C.A. y le acompaña oficio Nº 2810-297-11,tal cual como se indicó en el auto del folio 100 del presente expediente. (Fs. 01 y 02)). -------------------------------------------------------------------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, plenamente identificados en autos, posee una acreencia por cobro de bolívares, todo esto a que alega la actora: que el hecho es que la entidad de comercio PROMOTORA DASZKA, C.A, domiciliada en Guarame, Municipio Antolin del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil del Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 febrero de 2.005, bajo el numero.73, tomo 5 A, es propietario de un inmueble recreacional distinguido con el Nº 637, ubicado en el piso seis (06), de la torre III. Del denominado edificio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO bajo la competencia territorial de este juzgado, específicamente en el Municipios Páez, (plenamente descrita y probado en autos), el cual posee un porcentaje en las áreas comunes de 0,45326%, cuya propiedad conlleva como un todo único e inseparable de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento por ese documento enajenado y la acción N° 229de Isla de Oro Sport & Beach Club, dicho propietario no ha cumplido con los derechos y obligaciones contemplados en el reglamento de condominios que rige todos y cada uno de los inmuebles de la respectiva urbanización APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. La cual represente una alícuota de 0.45326 % sobre los gastos comunes. El actor reclama el cumplimiento de la obligación del pago derivado de las respectivas pensiones de condominio de la referida parcela correspondiente a los meses de: octubre de 2008 hasta octubre de 2010 (ambas fechas inclusive.; totalizando la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 18.418,15), así como también las cuotas fijas por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, (ambas fechas inclusive), lo que arroja un total de deuda por la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.190,00) Fundamenta la pretensión en el citado Documento de Condominios articulo 12, 13 y 14 de La Ley de Propiedad Horizontal; Código de Procedimiento Civil en los artículos 174, 630 y 639. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
1- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 18.418.15) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2010 (ambas fechas inclusive). ---------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.190,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, (ambas fechas inclusive). ------------------------------------------------
3.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 46,05), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual, estos derivados de los recibos acumulados. ----------------------------------------------------------
4.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3,15), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club.. -------------------------------
5.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTOCUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 142,80), por concepto de l aplicación del IVA a las cuotas de condominio.
6.- Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.882,45), equivalente al 30% del valor de la presente demanda. --------------------------------
Además pide la actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas. ------------------------------------------------

Es de destacar que la parte demandada no realizó actuación durante el proceso ni a dar contestación a la demanda, por tal razón agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra defensor judicial a la abogada AMERICA TERESA GONZALEZ, cédula de identidad número V-3.484.799, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 179.484 quien aceptó dicho cargo tal y como se evidencia en diligencia suscrita por la abogada mencionada en fecha 16 de marzo de 2012, para luego dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha 18 de abril de 2012 en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, señalados en el líbelo de demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la parte actora.
2.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de falta de pago de las pensiones de condominio.
3.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de intereses de mora ocasionados por la falta de pago de las pensiones de condominio.
4.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de honorarios profesionales, los cuales no están debidamente fundamentados.
5.- Se opone en todas y cada unas de sus partes, al monto señalado por concepto de falta de mantenimiento de la acción.
6.- Se opone a la medida decretad, ya que la parte accionante no cumplió con los presupuestos procesales para el decreto de la misma.
Como PETITORIO solicita que; debe declararse sin lugar la demanda. Y a todo evento, si se considera que existe merito favorable en aquellas obligaciones que no están prescritas, solicita la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita que el escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 105 al 118) no sea valorado; toda vez que, el mismo no cumple con las formalidades de ley y no puede ser considerado como parte del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no puede ser segmentado. Y por último, solicita que dicho escritos sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva.
De esta manera queda trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Código de Procedimiento Civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo establecido en el documento de propiedad del inmueble destinado a uso recreacional distinguido con el Nº 637, situado en el piso 6, de la torre III, referida a la obligación que contrajo el propietario de pagar los gastos comunes y/o de mantenimiento del Condominio APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora presenta de manera oportuna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (Fs. 139 al 142 ambos inclusive de la segunda pieza), en el cual promueve;
DE LAS RATIFICACIONES:
A.- Promueve la citación del ciudadano Nery Daniel Egaña Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel, para que proceda a ratificar la comunicación mediante la cual solicita al Departamento Legal se proceda a demandar a la entidad de comercio PROMOTORA DASZKA, C.A. (F.145).
B.-Promueve la citación de Belarmino Márquez Díaz, en su condición de Tesorero de la Junta de Condominio Isla de Oro, para que proceda a ratificar los recibos de condominio que cursan en la presente demanda. (F. 146).
DE LAS TESTIMONIALES:
A.-Promueve a la ciudadana Norelky del Valle Malvar Salazar, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.281, para sea interrogada sobre los particulares que rielan en el folio dos (02) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil. (F. 147)
B.-Promueve a José Ignacio Rivera Rosales, V- 6.094.180, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en los folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil (Fs. 148).
C.-Promueve a Oscar José Gómez Montcourt, V- 5.114.196, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil (F. 149).
Es de destacar que la presente acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) presentados como fundamentales consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los recibos (Fs. 24 al 49 ambos inclusive) alcanzaron su pleno valor probatorio inclusive los que fueron incorporados con posterioridad al libelo de demanda consignados mediante escrito en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 107 al 118), en virtud de que aun no se había trabado el controvertido con la contestación a la demanda. Así como todas y cada una de las intervenciones de los llamados a ser evacuados en su debida oportunidad; bien sea para ratificar documento o para dilucidar hechos por la vía de la prueba testimonial, tal como consta en las evacuaciones en la presente causa. Toda vez que no fueron contradicha ni impugnadas por la representación judicial ad-littem.
Cabe destacar que en el folio 105 al 118 riela el pago vencido por concepto de condominio de la siguiente manera
1- Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.508,89) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). -------------------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 408,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de noviembre de 2011, (ambas fechas inclusive).. -------------------------------------
Hay que mencionar en lo relacionado en el petitum de la parte actora de su escrito libelar pretende el cobro de varios conceptos los cuales no se encuentran plenamente determinados; tal es el caso de los honorarios profesionales. Y sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la sentencia y que este adquiera firmeza aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Es criterio de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007 con Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; “Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”(negrillas y subrayado de este juzgador). En este orden de ideas podemos concluir que el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. En consecuencia aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Condominio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. Por motivo de cobro de bolívares contra la entidad de comercio PROMOTORA DASZKA, C.A, todas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: --------------------------
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL CERO ONCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.011, 86) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados e intereses moratorios generados por cuotas de condominio que van desde el mes de octubre del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES MIL SEICIENTOS DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.602,23) por conceptos estos derivados de las cuotas de mantenimiento vencidas e intereses moratorios generados desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de noviembre 2011 (ambas fechas inclusive). -----------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que no fueron plenamente determinados. -----------------------------------------------------------------

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Institución; todo en virtud de que no fue satisfecho en su totalidad la parte actora en sus reclamaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena a dejar copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
SEXTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. -------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE




En esta misma fecha de hoy; viernes (11) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las doce horas exactas del medio día (12:00 m.d.), se registró y publicó la anterior sentencia. -----------------------------

LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE







E.L.M.P./m.a.p.b/j.v.r
Expediente 2011-23.-