REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 14 de Mayo de 2012.-
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 2.011-15

DEMANDANTE: CONDOMINIO APARTOTUR
O
APARTHOTEL ISLA DE ORO

DEMANDADO: JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA
Y
CARMEN CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



I



Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 10) y sus respectivos anexos (Fs. 11 al 142) en fecha 12 de Enero de 2011, presentados por los Abogados: MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, tal como consta de Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número E-81.111.493, en su carácter de Presidente de la Junta directiva, (Fs. 07 al 16), poderes estos que quedaron debidamente notariados en fecha 08 de julio de 2010, ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 15/14, tomos 15/15, del Libro de Autenticaciones de dicha notaría; previamente certificado por secretaría, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas Distrito Capital y titulares de las cédula de identidad números V- 3.667.219 y V- 4.287.658 respectivamente, dándosele entrada en fecha 31 de enero de 2011 en el libro respectivo bajo el Nº 2011-15. (Fs. 143 al 146). ---------------------

Los recaudos que acompañan el escrito de demanda son los siguientes:
A.) Copia Certificada Documento de Venta emanado del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
D.) Comunicado librado en fecha trece (13) de Julio de dos mil diez 2010, en el cual le participan a los Apoderados Judiciales de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, para que procedan a demandar ante un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JESUS SEGOVIA.
E.) Comunicados librados en fechas treinta (30) de Marzo, treinta (30) de Abril y treinta (30) de Mayo de dos mil diez 2010, en el cual le participan al ciudadano JESUS SEGOVIA, que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente.
F.) Comunicado librado en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez 2010, en el cual le participan a los propietarios de los apartamentos que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente.
G.) Avisos de Cobro desde el mes de Febrero de dos mil dos (2002) hasta Octubre de dos mil diez (2010).
H.) Relación de Avisos de Cobro desde el mes de Febrero de dos mil dos (2002) hasta Diciembre de dos mil diez (2010).
I.) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla
En el auto que da entrada a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51. Se fundamenta en el artículo 48 “Inhibiciones o recusaciones de los jueces”. Este Juzgador levanta Acta Nº 16 (Fs. 147 al 149) donde plantea la Inhibición de la presente demanda signada con el Nº 2011-15.-----------------------

En la misma fecha 31 de enero de 2011, se libra oficio Nº 2810-035-11, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en Los Teques donde se remite este expediente Nº 2011-15 constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, contentivo de la INHIBICIÓN. (F.150).--

En fecha 18 de febrero de 2011, se acuerda librar oficio Nº 2810-092-11 al Juzgado Superior en lo Civil, de esta misma Circunscripción con sede en Los Teques, remitiendo adjunto al mismo y constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles el expediente signado con el Nº 2011-15, para que conozca la presente solicitud. (Fs.151 al 154). ----------
En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial, da entrada a la causa bajo el Nº 11-7511. Fija un lapso de tres (3) días para decidir la Inhibición conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (F. 155). -----------

En fecha 23 de marzo de 2011, la Jueza Superior YOLANDA DÍAZ, dicta Sentencia declarando SIN LUGAR la Inhibición solicitada. (Fs. 156 al 167). -----------------

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior antes identificado dictó auto donde se observa error de foliatura a partir del folio (157) del presente expediente, se impone a la Secretaria de ése Juzgado a salvar las enmendaduras conforme al artículo 109 del Código de procedimiento Civil. (F. 168). --------------------------------------------------------

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior antes identificado dictó auto donde vista la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, a tenor del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no se oirá recurso alguno y es por lo que ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, con sede en Río Chico, con su respectivo oficio Nº 215200300-230. (Fs. 169 y 170). ---------------------------

En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto donde la abogada Maria Antonieta Pacheco Baute, designada como Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa y se le da entrada al expediente Nº 11-7511 (nomenclatura del Juzgado Superior) recibido por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011, en el libro respectivo quedando anotado bajo el mismo Nº 2011-15 y se ordena emplazar a los ciudadanos JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA de RODRIGUEZ, (partes demandadas en el presente juicio) para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho luego de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por motivo COBRO DE BOLIVARES. (Fs. 171 al 173). -------

En fecha 15 de julio de 2011, RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, Alguacil de este Juzgado, donde consigna constante de nueve (09) folios útiles, recibo de citación, copia certificada de compulsa de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación, que les fueron entregada para practicar la misma y pudo constatar que el apartamento en mención se encontraba en total abandono y no se encontró al demandado JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA, antes identificado. (Fs. 174 al 183). ------------

En la misma fecha 15 de julio de 2011, RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, Alguacil de este Juzgado, donde consigna constante de nueve (09) folios útiles, recibo de citación, copia certificada de compulsa de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación, que les fueron entregada para practicar la misma y pudo constatar que el apartamento en mención se encontraba en total abandono y no se encontró a la demandada CARMEN CECILIA ORTEGA de RODRIGUEZ, antes identificad. (Fs. 184 al 193). ---
En fecha 22 de julio de 2011, comparece por ante este Juzgado, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, identificado en autos, y consigna constante de un (01) folio útil solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente causa. (F. 194 y su Vto.). ----------------------------------------

En fecha 22 de Julio de 2011; el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ, identificado en autos, consigna escrito solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 195). ---------------

En fecha 03 de agosto de 2011, se admiten las diligencias que corren insertas en los folios 194 y 195 del presente expediente, por lo que se procede a fijar como primer particular la apertura del cuaderno de medidas donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble puntualizado en la presente demanda. Segundo particular librar el Oficio respectivo al Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda y como Tercer particular Librar Carteles de Citación a nombre de los demandados para que sean publicados en los diarios “EL NACIONAL y LA VOZ”. (F.196 al 198). ---------------------------------------------------

En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, (identificado en autos) solicita mediante diligencia el avocamiento del Juez Titular, Dr. EMERSON LUIS MORO PEREZ a la presente causa. (F. 199). ---------------

En fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado acuerda abrir nueva pieza que se denominará SEGUNDA PIEZA, la presente queda cerrada con doscientos un (201) folios útiles, incluyendo el auto y la respectiva certificación. (Fs. 200 y 201). -------------------------

En la misma fecha 19 de octubre de 2011, la abogada MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE, Secretaria titular de este Juzgado, certifica la apertura de la nueva pieza que se denominará SEGUNDA PIEZA, la cual tendrá en su carátula la misma denominación y nomenclatura del anterior (F. 01 de la segunda pieza). -------------------------

En la misma fecha 19 de octubre de 2011, se dictó auto de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el juez titular EMERSON LUIS MORO PEREZ, se AVOCA al conocimiento de la causa. (F. 02). ----------------------------------------

En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, plenamente identificado en autos y en escrito de dos (02) folios útiles consigna constante de doce (12) folios útiles recibos de cuotas de condominios generados con motivo del estado de morosidad en el cual se encuentran los copropietarios del inmueble objeto de la presente causa, para que sean agregados al expediente. (Fs. 06 al 20 de la segunda pieza). --------------------------------------------------
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto donde se admite la anterior diligencia y se acuerda agregar los respectivos recibos al expediente para que surtan los efectos de Ley. (F. 18).----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de diciembre de 2011, comparece ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA (identificado en autos) quien consigna mediante diligencia, publicación del cartel de citación a nombre de los ciudadanos JESUS DAVID RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ realizada en los diarios de circulación “La Voz” y El Nacional. (Fs 19 al 24).-----------------------------

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto donde vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, donde consignan los ejemplares de publicación de los carteles, se admiten de conformidad y se acuerda agregarlos al presente expediente, para surtan los efectos de ley. (F. 25).-----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto donde se constata el vencimiento del término para la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2011, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26). --------

En fecha 30 de enero de 2012, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA (identificado en autos), quien consignó diligencia donde solicita a este Juzgado se sirva designar Defensor ad littem en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 27). ------------------

En fecha 02 de febrero de 2012, este juzgado dictó auto donde designa como Defensor Judicial Ad-littem, al abogado MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10-815.611 e Inpreabogado bajo el N° 79.162, todo de conformidad con el artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca ante este juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, presente el juramento de ley. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (Fs. 28 y 29). --------

En fecha 13 de marzo de 2012, comparece ante este juzgado el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil Temporal, quien consigna en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10-815.611. (Fs. 30 y 31). -

En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado MANUEL ANDRÉS RAMIREZ SENIA, plenamente identificado en autos, quien aceptó con todas las formalidades de ley el cargo DEFENSOR JUDICIAL AD-LITTEM de los ciudadanos JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA de RODRIGUEZ e igualmente se compromete bajo juramento, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo con toda lealtad y probidad. (F. 32). ------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de marzo de 2012, los abogados ROGER ALEXANDER DIAZ y MAURO JOSE SANCHEZ, con el poder que se le acreditan los autos, consignan diligencia suscrita por medio de la cual consignan constante de trece (13) folios útiles copias simples a los fines de que se proceda la citación personal del abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ, en su carácter de Defensor Judicial ad-littem, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33 de la segunda pieza).

En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, inserta al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente presentada por los abogados ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA (identificados en autos) donde solicitan se libre boleta de citación a nombre del Defensor Judicial Ad-littem. En consecuencia se admite y así ordena librar la respectiva compulsa al abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, inpreabogado N° 79.162, todo de conformidad con los artículos 223 y siguientes de nuestro Código Civil. En la misma fecha 22 de marzo de 2012, se libraron las boletas de citaciones correspondientes. (Fs. 34 al 36).----------------------------

En fecha 17 de abril de 2012, comparece el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil Temporal de este juzgado, quien consigna en un (01) folio útil, boleta de citación debidamente recibida y firmada por el abogado MANUEL ANDRES RAMÍREZ SENIA. (Fs. 37 y 38).-----------------------------

En fecha 20 de abril de 2012, el abogado MANUEL ANDRÉS RAMIREZ SENIA, plenamente identificado en autos, quien mediante escrito da contestación a la demanda incoada en contra de los JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA de RODRIGUEZ (F. 39 al 41 de la segunda pieza). -----

En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado mediante Auto admite escrito de contestación a la demanda, como DEFENSOR AD-LITTEM, de la parte demandada, ciudadano JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA de RODRIGUEZ, en fecha 20 del presente mes de abril del año 2012, y se da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio. (Fs. 42 de la segunda pieza). -------------------------------

En fecha 27 de abril de 2012, comparece por ante este juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.787, en su carácter de apoderado judicial de Condominios Apartotur ó Aparthotel Isla de Oro; quien consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de cuatro folios (Fs. 04) útiles. (Fs. 43 al 46 de la segunda pieza, ambos inclusive). -----------------------------------------------

Este juzgado admite mediante auto en fecha 02 de mayo de 2012; escrito de pruebas presentado por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, identificado en autos, por lo que se fija para el segundo (2do.) día de despacho, oír la ratificación de contenido en el presente procedimiento por los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ como presidente y tesorero de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel Isla de Oro y las testimoniales de los ciudadanos: NORELKY del VALLE MALVAR SALAZAR, JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES y OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT. (F. 47 de la segunda pieza). --------------------------------------------

En fecha 04 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA y BELARMINO MARQUEZ DIAZ, en su condición de presidente y tesorero de la junta de condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, los cuales fueron promovidos para oír las ratificaciones de contenido. (F. 48 y 49 de la segunda pieza). ------

En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de NORELKYS DEL VALLE MALVAR SALAZAR; a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados en la prueba. (F. 50). -------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 51). -------------------------------

En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 52). --------------------------------------

En fecha 09 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se da publicidad del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F. 53 de la segunda pieza). ----------------------------------

CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 03 de agosto de 2011, tal y como esta ordenado en el auto que reposa en el folio 196 de la misma fecha se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda que se describe de la siguiente manera: Un inmueble distinguido con el número 921, situado en la planta 9, torre II que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, ubicado en las Mercedes de Paparo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad es de los ciudadanos JESU DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ y le acompaña oficio Nº 2810-289-11, tal cual como se indicó en el auto del folio 196 del presente expediente. (Fs. 01 y 02 del cuaderno de medidas). ----------------------------------------------------------------------------------

II
Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, plenamente identificados en autos, posee una acreencia por cobro de bolívares, todo esto a que alega la actora: que el hecho es que los ciudadanos JESU DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ, venezolanos, casados titulares de las cedulas de identidad números V-3.667.219 y V-4.287.658, respectivamente son propietarios de un inmueble recreacional distinguido con el Nº 921, ubicado en el planta 9, de la torre II, del denominado edificio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO bajo la competencia territorial de este juzgado, específicamente en el Municipios Páez, (plenamente descrita y probado en autos), el cual posee un porcentaje en las áreas comunes de 0,62370%, cuya propiedad con lleva como un todo único e inseparable de el, la de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento por ese documento enajenado y la acción N° 223 de Isla de Oro Sport & Beach Club, dicho propietario no ha cumplido con los derechos y obligaciones contemplados en el reglamento de condominios que rige todos y cada uno de los inmuebles de la respectiva urbanización APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. La cual represente una alícuota de 0,62370% sobre los gastos comunes. El actor reclama el cumplimiento de la obligación del pago derivado de las respectivas pensiones de condominio de la referida parcela correspondiente a los meses de: Febrero de 2002 hasta Octubre de 2010 (ambas fechas inclusive.; totalizando la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 41.720,20), así como también las cuotas fijas por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de noviembre de 2010, (ambas fechas inclusive), lo que arroja un total de deuda por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.604,00) Fundamenta la pretensión en el citado Documento de Condominios articulo 12, 13 y 14 de La Ley de Propiedad Horizontal; Código de Procedimiento Civil en los artículos 174, 630 y 639. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
1- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 41.720,20), por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de febrero del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2010 (ambas fechas inclusive). -------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.604,00), por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de noviembre de 2010, (ambas fechas inclusive). -------------------------------
3.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.241,21), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual, estos derivados de los recibos acumulados. ------------------------------
4.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES NOVENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 90,10), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club.. -----------------------
5.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 473,11), por concepto de l aplicación del IVA a las cuotas de condominio. -------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.739,20), equivalente al 30% del valor de la presente demanda. ---------------------------------------------
Además pide la actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas. ------------------------------------------------ Es de destacar que la parte demandada no realizó actuación durante el proceso ni a dar contestación a la demanda, por tal razón agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra defensor judicial al abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, cédula de identidad número V-10.815.611, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 79.162 quien aceptó dicho cargo tal y como se evidencia en diligencia suscrita por el abogado mencionado en fecha 15 de marzo de 2012, para luego dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha 20 de abril de 2012 en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, señalados en el líbelo de demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la parte actora.
2.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de falta de pago de las pensiones de condominio.
3.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de intereses de mora ocasionados por la falta de pago de las pensiones de condominio.
4.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de honorarios profesionales, los cuales no están debidamente fundamentados.
5.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de impuesto al valor agregado, cuales no están debidamente fundamentados.
6.- Se opone a la medida decretada, ya que la parte accionante no cumplió con los presupuestos procesales como lo son el Fumus Boni iuris y Periculum in mora.
Como PETITORIO solicita que; debe declararse sin lugar la demanda. Y a todo evento, si se considera que existe merito favorable en aquellas obligaciones que no están prescritas, solicita la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita que el escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 03 al 17 de la segunda pieza) no sea valorado; toda vez que, el mismo no cumple con las formalidades de ley y no puede ser considerado como parte del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no puede ser segmentado. Y por último, solicita que dicho escritos sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva.

De esta manera queda trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Código de Procedimiento Civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo establecido en el documento de propiedad del inmueble destinado a uso recreacional distinguido con el Nº 921, situado en la planta 9, de la Torre II, referida a la obligación que contrajo el propietario de pagar los gastos comunes y/o de mantenimiento del Condominio APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora presenta de manera oportuna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (Fs. 43 al 46 ambos inclusive de la segunda pieza), en el cual promueve;
DE LAS RATIFICACIONES:
A.- Promueve la citación del ciudadano Nery Daniel Egaña Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel, para que proceda a ratificar la comunicación mediante la cual solicita al Departamento Legal se proceda a demandar a los ciudadanos JESUS DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ, El acto se realizo en fecha 04 de mayo de 2012, toda vez que NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ asistió al acto; al igual se deja constancia que estuvo presente su representación judicial promovente. (F. 48 de la segunda pieza). ------------------------------------------------------------------------------------
B.-Promueve la citación de Belarmino Márquez Díaz, Tesorero de la Junta de Condominio Isla de Oro, para que proceda a ratificar los recibos de condominio que cursan en la presente demanda. El acto se realizo en fecha 04 de mayo de 2012, toda vez que BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ asistió al acto; al igual se deja constancia que estuvo presente su representación judicial promovente. (F. 49 de la segunda pieza). ------------------
DE LAS TESTIMONIALES:
A.-Promueve a la ciudadana Norelky del Valle Malvar Salazar, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.281, para sea interrogada sobre los particulares que rielan en el folio dos (02) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil. (F. 50 y su vuelto)
B.-Promueve a José Ignacio Rivera Rosales, V- 6.094.180, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en los folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil (F. 51 y su vuelto).
C.-Promueve a Oscar José Gómez Montcourt, V- 5.114.196, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil (F. 52 y su vuelto).-------------------------------------------------------------------------------------------

Es de destacar que la presente acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) presentados como fundamentales consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los recibos (Fs. 32 al 139 ambos inclusive) alcanzaron su pleno valor probatorio inclusive los que fueron incorporados con posterioridad al libelo de demanda consignados mediante escrito en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 03 al 17), en virtud de que aun no se había trabado el controvertido con la contestación a la demanda. Así como todas y cada una de las intervenciones de los llamados a ser evacuados en su debida oportunidad; bien sea para ratificar documento o para dilucidar hechos por la vía de la prueba testimonial, tal como consta en las evacuaciones en la presente causa. Toda vez que no fueron contradicha ni impugnadas por la representación judicial ad-littem.

Cabe destacar que en el folio 06 al 17de la segunda pieza riela el pago vencido por concepto de condominio de la siguiente manera
1- Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.388,40), por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). --------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 408,00), por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de noviembre de 2011, (ambas fechas inclusive). --------------------------------------

Hay que mencionar en lo relacionado en el petitum de la parte actora de su escrito libelar pretende el cobro de varios conceptos los cuales no se encuentran plenamente determinados; tal es el caso de los honorarios profesionales. Y sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la sentencia y que este adquiera firmeza aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Es criterio de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007 con Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; “Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”(negrillas y subrayado de este juzgador). En este orden de ideas podemos concluir que el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. En consecuencia aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.

III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Condominio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. Por motivo de cobro de bolívares contra los ciudadanos JESU DAVID RODRIGUEZ SEGOVIA y CARMEN CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ, todas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.385,85), por conceptos estos derivados de los recibos acumulados e intereses moratorios generados por cuotas de condominio que van desde el mes de febrero del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive).-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.103,18) por conceptos estos derivados de las cuotas de mantenimiento vencidas e intereses moratorios generados desde el mes de febrero del año 2002 hasta el mes de noviembre 2011 (ambas fechas inclusive).---------------------------------------------------

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que no fueron plenamente determinados. -----------------------------------------------------------------

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Institución; todo en virtud de que no fue satisfecho en su totalidad la parte actora en sus reclamaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Se ordena a dejar copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

SEXTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. -------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy; lunes catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las doce horas exactas del medio día (12:0 m.d.), se registró y publicó la anterior sentencia. -----------------


LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
















































E.L.M.P./m.a.p.b./f.m.-
Expediente 2011-15.-