REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 15 de Mayo de 2.012
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 2.011-21

DEMANDANTE: CONDOMINIO APARTOTUR
O
APARTHOTEL ISLA DE ORO.

DEMANDADOS: ELOY ENOE IZAGUIRRE VELASQUEZ
Y
MIRIAM PARRA DE IZAGUIRRE

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 06) y sus respectivos anexos (Fs. 07 al 43) en fecha 19 de Enero de 2011, presentados por los Abogados: MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, tal como consta en documento poder que cursan insertos a los folios 17 al 29 de este expediente; previamente certificado por secretaría, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos ELOY ENOE IZAGUIRRE VELASQUEZ y MIRIAM PARRA DE IZAGUIRRE. Dándosele entrada en fecha 31 de enero de dos mil once (2011) en el libro respectivo bajo el Nº 2011-21. (Fs. 01 al 44). ----------------------------------

Los recaudos que acompañan el escrito de demanda son los siguientes:
A.) Copia Certificada Documento de Venta emanado del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
D.) Recibos de Cobro correspondiente a nombre del ciudadano ALVAREZ HUMBERTO, del mes de abril 2010 al mes de octubre de 2010.
E.) Aviso de cobro correspondiente a nombre del ciudadano ELOY IZAGUIRRE del mes de noviembre y diciembre de 2010.
F.) Aviso de Cobro de Isla de Oro Sport Beach Club a nombre del ciudadano HUMBERTO ALVAREZ.
G.) Aviso de Cobro publicado en fecha 06 de diciembre de 2010 en el Diario Universal.
H.) Primera Citación dirigida al ciudadano HUMBERTO ALVAREZ, emanada por la Junta de Condominio Apartotur Aparthotel Isla de Oro a los fines de tratar asunto legal en relación a los pagos atrasados.
I.) Comunicado que le fue entregado al los Apoderados Judiciales para demandar ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano HUMBERTO ALVAREZ.
J.) Aviso de Pago expedido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diez 2010, en el cual le participan reiteradamente al ciudadano HUMBERTO ALVAREZ que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente.)
K.) Aviso de Pago expedido en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez 2010, en el cual le participan reiteradamente al ciudadano HUMBERTO ALVAREZ que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente.)
L.) Aviso de Pago expedido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez 2010, en el cual le participan reiteradamente al ciudadano HUMBERTO ALVAREZ que tiene un término no mayor de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda pendiente.)
M.) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Apartotur y Aparthotel

En el auto que da entrada a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51. Se fundamenta en el Art. 48 “Inhibiciones o recusaciones de los jueces”. Este Juzgador levanta Acta Nº 22 (Fs. 48 al 50) donde plantea la Inhibición de la presente demanda signada con el Nº 2011-21. --------------------------------

En fecha 31 de enero de 2011, este juzgado libra oficio Nº 2810-041-11, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en Los Teques y adjunto al mismo expediente signado con el Nº 2011-21, contentivo de la inhibición planteada por el juez de este despacho. (F. 51). ---------

Este juzgado libra oficio Nº 2810-098-11, dirigido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y adjunto al mismo expediente con el Nº 2011-21 contentivo de la inhibición planteada. (Fs. 52 al 55). ----------

En fecha 23 de marzo de 2011, se le da entrada al presente expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, bajo el Nº 11-7519. Fija un lapso de tres (3) días para decidir de la Inhibición conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56). -------------------------------------------

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la inhibición planteada por el juez EMERSON LUIS MORO PEREZ. (Fs. 57 al 68). ---------------------

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente a el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto acordando corregir la foliatura en la presente causa, a partir del folio cincuenta y siete (57). (F.69). -------------------------------

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente a el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y libra el respectivo oficio Nº 215200300-231. (Fs. 70 y 71). ---------------------------------------------------------------------------------------------

Se recibió en fecha 07 de mayo de 2011, el presente expediente signado con el Nº 2011-21 donde se declara sin lugar la inhibición planteada por el juez de este despacho. Admitiéndose en esta misma fecha la presente demanda, ordenándose se libre compulsa con su respectiva orden de comparecencia a los fines de que el alguacil de este juzgado practique la citación. (Fs. 72 y 74). ----------------------------------------------------------------

En fecha 19 de julio de 2011, compareció el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA identificado en autos, y consigna constante de un (01) folio útil solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente causa. (F.75). --------------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de julio de 2011, el alguacil RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, quien consignó recibo de citación y compulsa de demanda; toda vez que ELOY ENOE IZAGUIRRE VELASQUEZ, no se encontró. (Fs. 76 al 85). --------------------------
Compareció en fecha 20 de julio de 2011, el alguacil de este juzgado RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, quien consignó recibo de citación y compulsa de libelo de la demanda; toda vez que MIRIAM PARRA DE IZAGUIRRE, no se encontraba en el inmueble al momento de la misma. (Fs. 86 al 99). --------------------------------------------------

En fecha 14 de octubre de 2011, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la actora y solicitó avocamiento del juez. (F. 100).

Auto dictado por ante este juzgado, en fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual el juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 101). -

En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, plenamente identificado en autos y en escrito de dos (02) folios útiles consigna recibos de cuotas de condominios generados con motivo del estado de morosidad en el cual se encuentran los copropietarios del inmueble objeto de la presente causa, constante de de diez (10) folios útiles, para que sean agregados al expediente. (Fs. 102 al 114). ---------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se admite los recibos consignados y se agregan al expediente. (F. 115). ------------------------

En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Voz. (Fs. 116 al 121). -------------------------------

En fecha 19 de diciembre de 2011, este juzgado dicta auto admitiendo y agregando al expediente los carteles publicados, a los fines que surtan los efectos de ley. (F. 122). -----

En fecha 12 de enero de 2012, este juzgado dicta auto exponiendo el vencimiento del término para que tenga lugar la contestación de la demanda (11-01-2012). (F. 123). -----

Compareció en fecha 30 de enero de 2012, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó a este juzgado designar Defensor Judicial Ad-littem. (F. 124). ---------------------------------------------------

En fecha 02 de febrero de 2012, dictó auto este juzgado mediante el cual se designa como Defensora Judicial Ad-littem a la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO y libró boleta de notificación. (Fs 125 y 126). --------------------------------------------------------

Comparecido en fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil temporal de este juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, quien consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada DANIELA GONZALEZ. (Fs. 127 y 128).

En fecha 15 de Marzo de 2012, la abogada DANIELA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 137.428, quién aceptó al cargo de defensora Judicial Ad-littem y juró cumplir con las obligaciones del cargo. (F. 129). ----------------------------------------------------------------------

Comparecieron en fecha 20 de Marzo de 2012, los abogados ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA y MAURO JOSESANCHEZ GARCIA, apoderados judicial de la parte demandante y solicitaron mediante diligencia sea librada boleta de citación personal a la defensora judicial ad-littem. (F.130). ---------------------------------------

En fecha 23 de Marzo de 2012, se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación a la Defensora Judicial Ad-littem. (Fs. 131 y 132). ------------------------------------

Compareció en fecha 17 de Abril de 2012, el alguacil temporal de este juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, quien consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada DANIELA GONZALEZ. (Fs. 133 y 134).-

En fecha 20 de Abril de 2012, abogada DANIELA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 137.418, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la hace consignando escrito contentivo de dos (02) folios. (Fs. 135 y 136). ------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 23 de Abril de 2012, en el cual da inicio al lapso probatorio (promoción y evacuación/10 días de despacho. Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil). Inicia en esta misma fecha. (F. 137). ---------------------------------------

En fecha 27 de abril de 2012, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ apoderado judicial de la parte demandante quien promueve testigos a fin de que rindan declaración testimonial con relación a la presente demanda.- (Fs. 138 al 140). ----------------

Este juzgado admite mediante auto en fecha 02 de mayo de 2012, escrito de pruebas presentado por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, identificado en autos, por lo se fija el segundo (2do) día de despacho oír la ratificación de contenido en el presente procedimiento por los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ Y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, como presidente y tesorero de la junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro y las testimoniales de los ciudadanos NORELKY DEL VALLE MALVAR SALAZAR, JOSE IGNACIO RIVERA ROSALES Y OSCAR JOSE GOMEZ MONTCOURT. (F. 141). -------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de mayo de 2012, compareció BELARMINO MARQUEZ DIAZ, en su condición de tesorero de la junta de condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, el cual fue promovido para oír las ratificaciones de contenido. (Fs. 142). -------------------------

En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de NORELKYS DEL VALLE MALVAR SALAZAR; a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados en la prueba. (F. 143). -----

En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de JOSÉ IGNACIO RIVERA ROSALES; a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 144). -------------

En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de OSCAR JOSÉ GÓMEZ MONTCOURT; siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 145). -------------

En fecha 09 de mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual se da publicidad del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del código de procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases preclusivas de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F.146).----------------------------------------------------------

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 03 de agosto de 2011, tal y como esta ordenado en el auto que reposa en el folio 104 se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda que se describe de la siguiente manera: Un inmueble distinguido con el Nº 814, ubicado en el piso 8, de la torre I, del Edificio denominado APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO, ubicado en Las Mercedes de Paparo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y le acompaña oficio Nº 2810-288-11 tal cual como se indicó en el auto del folio 97. (Fs.01 y 02). ----------

II
Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, plenamente identificados en autos, posee una acreencia por cobro de bolívares, todo esto a que alega la actora: que el hecho es que los ciudadanos ELOY ENOE IZAGUIRRE VELASQUEZ Y MIRIAN PARRA DE IZAGUIRRE, quienes son de nacionalidad venezolanos, casados, titulares de las pasaporte de cédulas de identidad Nros. V-234.436 y V-1.129.813, respectivamente, son propietarios de un inmueble recreacional distinguido con el Nº 814, ubicado en el piso ocho (08), de la torre I, del edificio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO bajo la competencia territorial de este juzgado, específicamente en el Municipios Páez, (plenamente descrita y probado en autos), el cual posee un porcentaje en las áreas comunes de 0,63370%, cuya propiedad conlleva como un todo único e inseparable de el, la de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento por ese documento enajenado y la acción N° 394 de Isla de Oro Sport & Beach Club. Dichos propietarios no han cumplido con los derechos y obligaciones contemplados en el reglamento de condominios que rige todos y cada uno de los inmuebles de la respectiva urbanización APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. La cual represente una alícuota de 0.423050 % sobre los gastos comunes. El actor reclama el cumplimiento de la obligación del pago derivado de las respectivas pensiones de condominio de la referida parcela correspondiente a los meses de: abril de 2010 hasta Diciembre de 2010 (ambas fechas inclusive.; totalizando la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.436,04), así como también las cuotas fijas por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de enero de 2011, (ambas fechas inclusive), lo que arroja un total de deuda por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 578,00). Fundamenta la pretensión en el citado Documento de Condominios articulo 12, 13 y 14 de La Ley de Propiedad Horizontal; Código de Procedimiento Civil en los artículos 174, 630 y 639. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
1- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.436.04) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de diciembre del año 2010 (ambas fechas inclusive). ----------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 578,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de Enero de 2011, (ambas fechas inclusive). --------------------------------------------
3.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTIUNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 21,09), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual, estos derivados de los recibos acumulados. --------------------------------------------------------------------------------
4.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES UNO CON CINCUENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1,53), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club .-----------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL STECIENTOS CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.704,22), equivalente al 30% del valor de la presente demanda. ------------------------------------------------------------
Además pide la actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas. ------------------------------------------------
Es de destacar que la parte demandada no realizó actuación durante el proceso ni a dar contestación a la demanda, por tal razón agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra defensor judicial a la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO DÍAZ, cédula de identidad número V-15.871.254, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 137.418 quien aceptó dicho cargo tal y como se evidencia en diligencia suscrita por la abogada mencionada en fecha 15 de marzo de 2012, para luego dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha 20 de abril de 2012 en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, señalados en el líbelo de demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la parte actora.
2.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de falta de pago de las pensiones de condominio.
3.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de intereses de mora ocasionados por la falta de pago de las pensiones de condominio.
4.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de honorarios profesionales, los cuales no están debidamente fundamentados.

Como PETITORIO solicita que; debe declararse sin lugar la demanda. Y a todo evento, si se considera que existe merito favorable en aquellas obligaciones que no están prescritas, solicita la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita que el escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 102 al 114) no sea valorado; toda vez que, el mismo no cumple con las formalidades de ley y no puede ser considerado como parte del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no puede ser segmentado. Y por último, solicita que dicho escritos sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva.
De esta manera queda trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Código de Procedimiento Civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo establecido en el documento de propiedad del inmueble destinado a uso recreacional distinguido con el Nº 814, situado en el piso 8, de la torre I, referida a la obligación que contrajo el propietario de pagar los gastos comunes y/o de mantenimiento del Condominio APARTOTUR o APARTHOTEL ISLA DE ORO.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte demandada presenta de manera oportuna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (Fs. 138 al 140 ambos inclusive de la segunda pieza), en el cual promueve;
DE LAS RATIFICACIONES:
A.- Promueve a la ciudadana Norelky del Valle Malvar Salazar, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.281, para que sea interrogada sobre los particulares que rielan en el folio dos (02) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil. (F. 143).--------------------------------------------
B.- Promueve a José Ignacio Rivera Rosales, V- 6.094.180, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil. (F. 144).-------------
C.- Promueve a Oscar José Gómez M., V- 5.114.196, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil (Fs. 145).--------------------------
Es de destacar que la presente acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) presentados como fundamentales consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los recibos (Fs. 07 al 43 ambos inclusive) alcanzaron su pleno valor probatorio inclusive los que fueron incorporados con posterioridad al libelo de demanda consignados mediante escrito en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 102 al 114), en virtud de que aun no se había trabado el controvertido con la contestación a la demanda.

Cabe destacar que en el folio 105 al 1114 riela el pago vencido por concepto de condominio de la siguiente manera:
1- Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.591,44) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). ----------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 340,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de noviembre de 2011, (ambas fechas inclusive). ---------------------------------------------------------
Hay que mencionar en lo relacionado en el petitum de la parte actora de su escrito libelar pretende el cobro de varios conceptos los cuales no se encuentran plenamente determinados; tal es el caso de los honorarios profesionales. Y sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la sentencia y que este adquiera firmeza aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Es criterio de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007 con Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; “Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”(negrillas y subrayado de este juzgador). En este orden de ideas podemos concluir que el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. En consecuencia aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Condominio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. Por motivo de cobro de bolívares contra Los ciudadanos ELOY ENOE IZAGUIRRE VELASQUEZ Y MIRIAM PARRA DE IZAGUIRRE, todas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.22.082, 55) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados e intereses moratorios generados por cuotas de condominio que van desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). ------
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 920, 53) por conceptos estos derivados de las cuotas de mantenimiento vencidas e intereses moratorios generados desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de noviembre 2011 (ambas fechas inclusive). --------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que no fueron plenamente determinados. -----------------------------------------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Institución; todo en virtud de que no fue satisfecho en su totalidad la parte actora en sus reclamaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena a dejar copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
SEXTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. -------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE





En esta misma fecha de hoy; miércoles quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. -------------------


LA SECRETARIA

MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE









































E.L.M.P./m.a.p.b./l.p.-
Expediente. 2.011-21.-