REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 15 de Mayo de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 2.011-13
DEMANDANTE: CONDOMINIO APARTOTUR
O
APARTHOTEL ISLA DE ORO
DEMANDADO: MARBELLA ISOLINA OTAIZA DEZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 06) y sus respectivos anexos (Fs. 07 al 38) en fecha 19 de Enero de 2011, presentados por los Abogados: MAURO JOSE SANCHEZ GARCIA Y ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, titulares de la cédulas de identidad números V-3.153.737 y V-6.521.230, Inpreabogados números 12.017 y 63.787, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Junta General de Condominio del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, tal como consta de Poder otorgado que cursan insertos a los folios 15 al 22 de este expediente; previamente certificado por secretaría, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana MARBELLA ISOLINA OTAIZA DEZA. Dándosele entrada en fecha 31 de enero de dos mil once (2011) en el libro respectivo bajo el Nº 2011-13. (Fs. 01 al 38).-------
Los recaudos que acompañan el escrito de demanda son los siguientes:
A.) Copia Certificada Documento de Venta emanado del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
B.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
C.) Copia debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado del Poder otorgado por NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ al Abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
D.) Recibo de Cobro a nombre del ciudadano RANDO LAURIE de los meses de Abril hasta Diciembre de 2010.
E) Aviso de cobro publicado en fecha 06 de Diciembre de 2010 en el diario El Universal.
F.) Primera Citación emanada por la Junta de Condominio Apartotur Aparthotel Isla de Oro a los fines de tratar asunto legal en relación a los pagos atrasados.
G.) Comunicado que le fue entregado al los Apoderados Judiciales para demandar ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano LAURIE RANDO.
H.) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio Apartotur y Aparthotel.
En el auto que da entrada a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en sus artículos 48 y 51. Se fundamenta en el artículo 48 “Inhibiciones o recusaciones de los jueces”. Este Juzgador levanta Acta Nº 14 (Fs. 43 al 45) donde plantea la Inhibición de la presente demanda signada con el Nº 2011-13. ----------------------
En fecha 31 de enero de 2011, este juzgado libra oficio Nº 2810-033-11, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en Los Teques y adjunto al mismo expediente signado con el Nº 2011-13, contentivo de la inhibición planteada por el juez de este despacho. (Fs. 43 al 46).
En fecha 18 de febrero de 2011, se 1ibra oficio Nº 2810-090-11, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques y adjunto al mismo expediente con el Nº 2011-13 contentivo de la inhibición planteada por el juez. (Fs. 47 al 50). -------------------
En fecha 05 de abril de 2011, se le da entrada al presente expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, bajo el Nº 11-7530. Fijando un lapso de tres (03) días para decidir. (F. 51). --------------------------------------------
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicta Sentencia en la cual declara sin lugar la inhibición planteada por el juez EMERSON LUIS MORO PEREZ. (Fs. 52 al 63). ---------------------
En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y libra el respectivo oficio Nº 215200300-238. En esa misma fecha acordó la corrección de foliatura al folio a partir del folio 52 al 63 (ambos inclusive) del presente expediente. (Fs. 64 al 66). -
Se recibió en fecha 26 de mayo de 2011, el presente expediente signado con el Nº 2011-13, donde se declara sin lugar la inhibición planteada por el juez de este despacho. Admitiéndose en esta misma fecha la presente demanda, ordenándose se libre la compulsa con su respectiva orden de comparecencia a los fines de que el alguacil de este juzgado practique la citación. (Fs. 67 y 68). -------------------------------------------------------------------
Compareció en fecha 19 de julio de 2011, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó abocamiento de la juez temporal. (F. 69). ------------------------------------------------------------
En fecha 22 de julio de 2011, se dictó auto en donde se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar citación personal a la parte demandada. (Fs. 70 y 71). -------------------
En fecha 25 de julio de 2011, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ identificado en autos, consigna un (01) folio útil solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente causa. (F.72). -------
Auto dictado por este juzgado en fecha 03 de Agosto de 2011, se admite diligencia que corre inserta en el folio 72 del presente expediente, por lo que se procede a fijar como primer particular La Apertura del Cuaderno de Medidas donde se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble puntualizado en la presente demanda y como segundo particular librar el Oficio respectivo al Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda y se ordena librar Cartel de Citación a nombre de MARBELLA ISOLINA OTAIZA DEZA. (F.73). --
En fecha 29 de julio de 2011, el alguacil RAFAEL PEDAUGA, consigna recibo de citación y compulsa de libelo de la demanda; toda vez que MARBELLA ISOLINA OTAIZA DEZA, no se encontraba en el inmueble al momento de la misma. (Fs. 74al 84). --
En fecha 14 de octubre de 2011, comparece el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la actora y solicitó abocamiento del Juez. (F. 85). -
Auto dictado por ante este juzgado, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante el juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 86).-----------
En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre citación por carteles de la parte demandada. (F. 87). ------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de noviembre de 2011, se admite diligencia que riela en el folio 87 del presente expediente y se ordena librar cartel de citación a nombre de la parte demandada, para que sea publicado en los diarios EL NACIONAL Y LA VOZ. (Fs.88 y 89). -------------
En fecha 25 de noviembre de 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, plenamente identificado en autos y en escrito de dos (02) folios útiles consigna recibos de cuotas de condominios generados con motivo del estado de morosidad en el cual se encuentra el propietario del inmueble objeto de la presente causa, constante de diez (10) folios útiles, para que sean agregados al expediente. (Fs. 90 al 102). -----------------------------------------------------------
Auto dictado por ante este juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se admite los recibos consignados y se agregan al expediente. (F. 103). -------------------
En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Voz. (Fs. 104 al 106). -------------------------------
En fecha 19 de diciembre de 2011, este juzgado dicta auto admitiendo y agregando al expediente los carteles publicados, a los fines que surtan los efectos de ley. (F. 107). -----
En fecha 12 de enero de 2012, este juzgado dicta auto exponiendo el vencimiento del término para que tenga lugar la contestación de la demanda. (11-01-2012). (F. 108). ---
Compareció en fecha 30 de enero de 2012, el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó a este juzgado se sirva designar Defensor Judicial Ad littem. (F. 109). -----------------------------------------
En fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensora Judicial Ad-littem a la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO y se libró boleta de Notificación. (Fs 110 y 111). --------------------------------------------------------------
Compareció en fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil temporal de este juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, quien consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada DANIELA GONZALEZ. (Fs. 112 y 113).
En fecha 15 de Marzo de 2012, la abogada DANIELA GONZALEZ, inpreabogado Nº 137.418, quien aceptó el cargo de Defensora Judicial Ad littem y juró cumplir con las obligaciones al cargo. (F. 114). ------------------------------------------------------------------------
Comparecieron en fecha 20 de Marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora y solicitaron a este juzgado se sirva designar Defensor Judicial Ad-littem. (F. 115).
En fecha 22 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar boleta de citación a la Defensora Judicial Ad Littem. (Fs. 116 y 117). --------------------------
Compareció en fecha 17 de Abril de 2012, el alguacil temporal de este juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, quien consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la abogada DANIELA GONZALEZ. (Fs. 118 y 119).
En fecha 20 de Abril de 2012, la abogada DANIELA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 137.418, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de la presente causa la hace consignando escrito contentivo de dos (02) folios. (Fs. 120 y 121). --
Auto dictado por este juzgado en fecha 23 de Abril de 2012, en el cual da inicio a la fase preclusiva del lapso probatorio (promoción y evacuación/10 días de despacho. Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil). Se inicia en esta misma fecha. (F. 122). ------------
En fecha 27 de abril de 2012, compareció el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien promueve testigos a fin de que rindan declaración testimonial con relación a la interposición de la presente demanda. (Fs. 123 al 126). -----------------------------------------------------------------------------
Este juzgado admite mediante auto en fecha 02 de mayo de 2012, escrito de pruebas presentado por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, identificado en autos, por lo se fija el segundo (2do) día de despacho oír la ratificación de contenido en el presente procedimiento por los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ Y BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, como presidente y tesorero de la junta de Condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro y las testimoniales de los ciudadanos NORELKY DEL VALLE MALVAR SALAZAR, JOSE IGNACIO RIVERA ROSALES Y OSCAR JOSE GOMEZ MONTCOURT. (F. 127). -------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ y BELARMINO MARQUEZ DIAZ, en su condición de presidente y tesorero de la junta de condominio Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, los cuales fueron promovidos para oír las ratificaciones de contenido. (F. 128 y 129). ----------
En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de NORELKY DEL VALLE MALVAR SALAZAR, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 130). ---------------------
En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de JOSE IGNACIO RIVERA ROSALES, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 131). ---------------------
En fecha 04 de mayo de 2012, este juzgado evacua la prueba testimonial de OSCAR JOSE GOMEZ MONTCOURT, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), quien rindió declaración sobre los particulares detallados. (F. 132). -------------
En fecha 09 de Mayo de 2012, este juzgado dicta auto en el cual da publicidad del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se da inicio del lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya cumplieron con todas y cada una de las fases preclusiva de instrucción y sustanciación de la presente causa. (F. 133). ---------------------------------------------------------
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03 de agosto de 2011, tal y como esta ordenado en el auto que reposa en el folio 73 de la misma se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda que se describe de la siguiente manera: Un inmueble distinguido con el número 617, ubicado en la planta 6 de la Torre I, de edificio denominado APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, ubicado en las Mercedes de Paparo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad es de la ciudadana MARBELLA ISOLINA OTAIZA DEZA y le acompaña oficio Nº 2810-290-11 tal cual como se indicó en el auto del folio 73. (Fs.01 y 02). ---------------------
II
Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, plenamente identificados en autos, posee una acreencia por cobro de bolívares, todo esto a que alega la actora: que la ciudadana MARBELLA ISOLINA OTAIZA DEZA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.278, es propietario de un inmueble recreacional distinguido con el Nº 617, ubicado en el piso 6, de la torre I, del denominado edificio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO bajo la competencia territorial de este juzgado, específicamente en el Municipios Páez, (plenamente descrita y probado en autos), el cual posee un porcentaje en las áreas comunes de 0,66825%, cuya propiedad conlleva como un todo único e inseparable de el, la de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento por ese documento enajenado y la acción N° 033 de Isla de Oro Sport & Beach Club, dicho propietario no ha cumplido con los derechos y obligaciones contemplados en el reglamento de condominios que rige todos y cada uno de los inmuebles de la respectiva urbanización APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. La cual represente una alícuota de 0.453260% sobre los gastos comunes. El actor reclama el cumplimiento de la obligación del pago derivado de las respectivas pensiones de condominio de la referida parcela correspondiente a los meses de: abril de 2010 hasta Diciembre de 2010 (ambas fechas inclusive.; totalizando la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.172,06), así como también las cuotas fijas por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, (ambas fechas inclusive), lo que arroja un total de deuda por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 306,00) Fundamenta la pretensión en el citado Documento de Condominios articulo 12, 13 y 14 de La Ley de Propiedad Horizontal; Código de Procedimiento Civil en los artículos 174, 630 y 639. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
1- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.172.06) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de diciembre del año 2010 (ambas fechas inclusive). -----------------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 306,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, (ambas fechas inclusive). -------------------------------------------------------------------------------
3.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22,93), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual, estos derivados de los recibos acumulados. ----------------------------------------------------------
4.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES CERO COMA OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 0,81), por concepto de intereses moratorios generados al 3% anual generados por las cuotas vencidas de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club.--
5.- Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados. A los efectos de la determinación de los honorarios profesionales se establecen los mismos en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.843,42), equivalente al 30% del valor de la presente demanda. ---------------------------------
Además pide la actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 ordinal 3º y 600 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas. ------------------------------------------------ Es de destacar que la parte demandada no realizó actuación durante el proceso ni a dar contestación a la demanda, por tal razón agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra defensor judicial a la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, cédula de identidad número V-15.871.254, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 137.418 quien aceptó dicho cargo tal y como se evidencia en diligencia suscrita por la abogada mencionada en fecha 15 de marzo de 2012, para luego dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 y 883 del Código de Procedimiento Civil haciéndola en fecha 20 de abril de 2012 en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, señalados en el líbelo de demanda intentada en contra de su defendida, que interpuso la parte actora.
2.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de falta de pago de las pensiones de condominio.
3.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de intereses de mora ocasionados por la falta de pago de las pensiones de condominio.
4.- Se opone en todas y cada una de las partes de los montos señalados por concepto de honorarios profesionales, los cuales no están debidamente fundamentados.
5.- Se opone en todas y cada una de sus partes, al monto señalado por concepto de falta del mantenimiento de la acción.
Como PETITORIO solicita que; debe declararse sin lugar la demanda. Y a todo evento, si se considera que existe merito favorable en aquellas obligaciones que no están prescritas, solicita la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita que el escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 90 al 102) no sea valorado; toda vez que, el mismo no cumple con las formalidades de ley y no puede ser considerado como parte del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no puede ser segmentado. Y por último, solicita que dicho escritos sea admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva.
De esta manera queda trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Código de Procedimiento Civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, fundamentado en que reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente en lo establecido en el documento de propiedad del inmueble destinado a uso recreacional distinguido con el Nº 617, situado en la planta 6, de la torre I, referida a la obligación que contrajo el propietario de pagar los gastos comunes y/o de mantenimiento del Condominio APARTOTUR o APARTOTHEL ISLA DE ORO.
Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte actora presenta de manera oportuna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (Fs. 123 al 126), en el cual promueve;
DE LAS RATIFICACIONES:
A.- Promueve la citación del ciudadano Nery Daniel Egaña Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Apartotur o Apartothel, para que proceda a ratificar la comunicación que cursa en el expediente, el acto se realizo en fecha 04 de mayo de 2012, toda vez que NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, asistió al acto, al igual la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba. (F.128). ---------
B.- Promueve la citación de Belarmino Márquez Díaz, en su condición de Tesorero de la Junta de Condominio Isla de Oro, para que proceda a ratificar los recibos de condominio que cursan en la presente demanda, el acto se realizo en fecha 04 de mayo de 2012, toda vez que BELARMINO MARQUEZ DIAZ, asistió al acto, al igual la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba. (F. 129). ------------------
DE LAS TESTIMONIALES:
A.- Promueve a la ciudadana Norelky del Valle Malvar Salazar, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.281, para sea interrogada sobre los particulares que rielan en el folio dos (02) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil. (F. 130).
B.- Promueve a José Ignacio Rivera Rosales, V- 6.094.180, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en los folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil (Fs. 131).
C.- Promueve a Oscar José Gómez Montcourt, V- 5.114.196, para que sea interrogado sobre los particulares que rielan en el folio tres (03) del escrito de promoción de pruebas. El acto se evacuo conforme a las normas procesales estipuladas en los artículos 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1408 del Código Civil (F. 132).
Es de destacar que la presente acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos.
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) presentados como fundamentales consignados con el libelo de demanda incluyendo todos y cada uno de los recibos (Fs. 23 al 32 ambos inclusive) alcanzaron su pleno valor probatorio inclusive los que fueron incorporados con posterioridad al libelo de demanda consignados mediante escrito en fecha 25 de noviembre de 2011 (Fs. 93 al 102), en virtud de que aun no se había trabado el controvertido con la contestación a la demanda.
Cabe destacar que en el folio 23 al 32 riela el pago vencido por concepto de condominio de la siguiente manera
1- Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.591,44) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). -------------------
2.- Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 340,00) por concepto de mantenimiento de Isla de Oro Sport & Beach Club, desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de noviembre de 2011 (ambas fechas inclusive.. --------------------------------------------
Hay que mencionar en lo relacionado en el petitum de la parte actora de su escrito libelar pretende el cobro de varios conceptos los cuales no se encuentran plenamente determinados; tal es el caso de los honorarios profesionales. Y sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas contenido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la sentencia y que este adquiera firmeza aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Es criterio de Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007 con Ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; “Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”(negrillas y subrayado de este juzgador). En este orden de ideas podemos concluir que el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. En consecuencia aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Condominio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. Por motivo de cobro de bolívares contra la ciudadana MARBELLA ISOLINA OTAIZA DEZA, todas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: --------------------------
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.820, 41) por conceptos estos derivados de los recibos acumulados e intereses moratorios generados por cuotas de condominio que van desde el mes de abril del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2011 (ambas fechas inclusive). -------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 647,81) por conceptos estos derivados de las cuotas de mantenimiento vencidas e intereses moratorios generados desde el mes de mayo del año 2010 hasta el mes de noviembre 2011 (ambas fechas inclusive). ---------------------------------
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que no fueron plenamente determinados. -----------------------------------------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Institución; todo en virtud de que no fue satisfecho en su totalidad la parte actora en sus reclamaciones judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena a dejar copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
SEXTO: Archívese el presente expediente una vez que manifieste la parte actora que se haya cumplido con lo solicitado; y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. -------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy; martes, quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las doce horas exactas del medio día (12:00 m.d.), se registró y publicó la anterior sentencia. ---------------
LA SECRETARIA
MARÍA ANTONIETA PACHECO BAUTE
E.L.M.P./m.a.p.b./l.p.
Expediente Nº 2011-13
|