REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 22 de mayo de 2.011
202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 2.009-128.

SOLICITANTES: MARY NELY MARTINEZ SANDOVAL.
ANGEL ESTEBAN SOMANA HERNANDEZ.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE VÍNCULO MATRIMONIAL.


I
En fecha 15 de junio de 2.009, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos MARY NELY MARTINEZ SANDOVAL Y ANGEL ESTEBAN SOMANA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.372.949 y V-6.227.423, respectivamente, asistida la primera de los mencionados por el abogado IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24527; en el cual solicitan “se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, desde el mes de abril del dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.” Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (09) de octubre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta N° 551 correspondiente al año 1.991 y que establecieron el último domicilio conyugal en la Calle Las Mercedes, Edificio Bicentenario, Apartamento 2A-2, Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Así mismo manifestaron que no hubo descendientes ni existen bienes gananciales. -----------------------------------------
Adjunto a la solicitud consignan:
A.- Poder Especial que le fuera otorgado la ciudadana Mary Nely Martínez Sandoval, a los abogados Ibrahin Bastardo y Tibisay Rodríguez. (Fs. 03 al 05). ---------------
B.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes (F. 06). ---------------
Admitida la solicitud en fecha 18 de junio de 2.009, bajo el N° 2.009-128, se ordenó librar boleta de citación al cónyuge Angel Esteban Somana Hernández, librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en procedimiento como parte de buena fe. Se ordenó compulsa comisionándose al Juzgado de Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en san José de Barlovento, a los fines de que el alguacil practique la citación al demandado. (Fs. 07 al 13). -----------------
En fecha 25 de junio de 2.009, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente recibida y firmada. (Fs. 14 y 15). -----
En fecha 25 de junio de 2.009, compareció la abogada IBIS TOUR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de Estado Miranda, y mediante diligencia y mediante diligencia emitió opinión de que una vez que el otro cónyuge Angel Esteban Somana Hernández se de por citado en el procedimiento en su contra y éste comparezca al tribunal y ratifiquen en todas y cada una de las partes como cierto, lo alegado por el otro cónyuge ciudadana Mary Nely Martínez Sandoval se proceda al computo del lapso correspondiente para que el tribunal dicte el fallo con lugar de la pretensión incoada a favor de las partes. (F. 16). ----------------------------------------------------
En fecha 29 de junio de 2.009, se dicto auto mediante el cual se admite lo peticionado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda. En consecuencia este juzgado queda a la espera de la comparecencia del ciudadano identificado en autos para que de cuentas de lo solicitado por la misma. (F. 17). -
En fecha 02 de julio de 2009, comparece el abogado IBRAHIN BASTARDO, apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó el avocamiento del juez a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa. (F. 18). ----------------------------------------------
En fecha 07 de julio de 2009, este juzgado dicta auto mediante el Juez Temporal de este Juzgado, abogado RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 19). ----------------------------------------------------------
En fecha 20 de septiembre de 2009, se recibe oficio Nº 5360-164, emanado del Juzgado de Municipio Andrés Bello de esta circunscripción Judicial con sede en San José de Barlovento, anexo al mismo comisión signada bajo el Nº 2009-289, nomenclatura de ese juzgado, donde informan que al folio 24 de la comisión en cuestión cursa Partida de Defunción del ciudadano ANGEL ESTEBAN SOMANA HERNANDEZ. (Fs. 20 al 48).
En fecha 30 de septiembre de 2009, este juzgado dicta auto recibiendo y admitiendo la comisión en cuestión y acordándola agregar al expediente al cual se relaciona y se ordena realizar la corrección de foliatura en el mismo. (F. 49). --------------------------------------------

II


Una vez analizada la presente causa; en donde se han agotado todas y cada uno de las fases preclusivas cumpliendo así los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: Hay que destacar; que en el ínterin procesal de sustanciación de la presente causa, se recibió comisión (Fs. 20 al 48) en donde en el folio 24 del presente Expediente Nº 2009-128 se evidencia la Partida de Defunción del ciudadano ANGEL ESTEBAN SOMANA HERNANDEZ. Lo que trae como consecuencia que el mismo (demandado) no haya podido realizar actuación alguna durante el proceso.
En cuanto a las pruebas presentadas que se encuentran agregadas en el expediente, como es ya bien sabido las que solo aporto la parte actora y la atinente a Partida de Defunción del ciudadano ANGEL ESTEBAN SOMANA HERNANDEZ (F. 24); se pasan a analizar conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que los documentos presentados son fundamentales consignados con el libelo de demanda incluyendo el que se incorporo con posterioridad en la comisión ya antes mencionada, por lo que hay que destacar que según lo que se desprende de lo establecido en el Capitulo XII; atinente a la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, en especial al contenido del artículo 184 del Código Civil Venezolano “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”; (Subrayado y negritas de este juzgador). Una vez expuesto el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas, las cuales poseen pleno valor probatorio, este juzgador de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL POR MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES” y ASI SE DECIDE.

III

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL POR MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES accionada por los ciudadanos MARY NELY MARTÍNEZ SANDOVAL en contra de ANGEL ESTEBAN SOMANA HERNANDEZ (Fallecido), ambos suficientemente identificada en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el siete (09) de octubre de 1.991, según consta de acta N° 551, correspondiente al año 1.991. Todo de conformidad con lo establecido en el Capitulo XII; atinente a la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, en especial al contenido del artículo 184 del Código Civil Venezolano “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”; (Subrayado y negritas de este juzgador). A continuación se pasa a precisar el contenido del dispositivo del fallo de la presente decisión en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------

PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, hoy denominada Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. --------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad con oficio al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad con oficio a la Fiscalía Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con sede en Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda. ----------------------------

CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ





LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE





En esta misma fecha de hoy, martes veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.). ----------------------------------------------------------------------------------------------

SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


















E.L.M.P/m.a.p.b/l.p.
Expediente Nº 2009-128