REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 28 de mayo de 2.012-
202º y 153.-

EXPEDIENTE: Nº 2.008-209.

ACCIONANTE: VICTOR LUIS DIEZ GUTIERREZ.

DEMANDADO: IVÁN JOSÉ TORRES PEÑA.

MOTIVO: JUSTICIA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL.

I

Una vez visto, revisado y analizado la sustanciación del presente expediente se puede observar que la misma se instruyó por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.008, mediante la comparecencia del ciudadano VICTOR LUIS DIEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E-913.349 por motivo de JUSTICIA ALTERNATIVA CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 26, 253 y 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que sea citado el ciudadano IVAN JOSE TORRES PEÑA, titular de la cedula de identidad número V-11.690.587. Dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2008, y se ordena librar boleta de citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio ya que dicha citación fue recibida y firmada por el demandado, tal y como deja constancia el ciudadano alguacil Rafael Ernesto Pedauga Urbina. En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se lleva e efecto el acto conciliatorio entre las partes y en fecha doce (12) de febrero de 2009, comparece nuevamente ante este Juzgado el accionante VICTOR LUIS DIEZ GUTIERREZ, quien solicita sea citado nuevamente el ciudadano IVAN JOSE TORRES PEÑA, ya que no ha cumplido con el convenio suscrito, siendo recibida y firmada dicha boleta de citación por el demandado, quien no compareció en la fecha y hora fijada para el acto conciliatorio, se declara desierto el presente acto. ahora bien observa este Juzgador que no existe ninguna actuación procesal posterior a las infructuosas comparecencias del demando, sin dejar de mencionar que las partes interesadas nunca más acudieron a este Juzgado desde la fecha 01 de abril de 2009 a darle el debido impulso procesal a la causa solicitada, considerando así este juzgador que nos encontramos en el cumplimiento de los presupuestos procesales de la institución jurídica de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en virtud de que han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días hasta la presente fecha de hoy; constituyéndose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ---------------------------------------------------------------
En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


En esta misma fecha de hoy; lunes (28) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. ---------------------------------

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

E.L.M.P./m.a.p.b./e.v.-
Expediente Nº 2.08-209.-