JUZGADO MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Lucía, 10 de Mayo de 2012.--------------------------------------------------------------------------------------201° y 152°--------------------------------------------------

Visto el escrito anterior y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano MANUEL DE FREITAS NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.845, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JHONNY JESUS CEDEÑO ASACANIO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 151.222, para decir sobre la admisión el Tribunal observa:

Manifiesta el ciudadano MANUEL DE FREITAS NORIEGA quien se dirige a este Tribunal en la oportunidad de interponer demanda por vìa de INTIMACIÒN y COBRO DE BOLIVARES contra la deudora MANUEL DE FREITAS NORIEGA, y solicita que la presente demanda de Cobro de Bolívares sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Como se observa, en el presente libelo de demanda el demandante MANUEL DE FREITAS NORIEGA, no especificó el procedimiento por el cual se va a regir la presente demanda, mal podríamos tomar dicha demanda para admitirla según lo sustentado en lo solicitado por el demandante establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 640, 641, 642, 644 646 concatenados con el artículo 340, 881, 882 y 883 del mismo. Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:


Art. 78. Casos en los que no procede la acumulación inicial. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sì; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por lo que considera este Tribunal que la pretensión no puede proceder en virtud de que la acumulación es excluyente ya que dichas pretensiones son distintas entre sí.

En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas considera este Juzgador que debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la ley.


No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.


La anterior decisión se publica en la misma fecha, siendo las (11:00) horas de la mañana.
La secretaria,












GJMA/YH/francis
Exp. N° 568/12