REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 1114/2012
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
ACUSADOR: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy miércoles, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Doce (2012), siendo las 03:40 p.m oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana ACUÑA RODRIGUEZ DIANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N V-20.839.292; el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. DAYANA DA MOTA en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 22/05/2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, específicamente por la calle principal del sector del Cotoperi de esta misma localidad, avistaron a un adolescente que vestía para el momento una camisa de franjas de color amarillo y negro y bermuda jeans, quien al notar la presencia de la Comisión Policial opto por tomar una actitud sospechosa y emprendió veloz carrera, por lo que se origino una persecución logrando introducirse en una vivienda, razón por la cual y estando plenamente identificados como funcionarios policiales, procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el 117 Ordinal 01 ejusdem, una vez dentro del inmueble observaron a dos ciudadanos a los que le dieron la voz de alto logrando observar que uno de los ciudadanos arrojo un envoltorio de material sintético de color verde al piso, donde se logro aprehender al mismo, procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los ciudadanos quien vestía una Bermuda de color Beige y una camisa de franjas de color amarilla y blanca no logrando incautarle nada para el momento, seguidamente se le realizo la respectiva inspección de personas al segundo de los ciudadanos, quien vestía para el momento una camisa de franjas de color gris, blanca y negra y un pantalón jeans claro, no logrando incautarle nada ilegal para el momento, posteriormente se procedió a realizarle igualmente la respectiva inspección de personas al adolescente quien vestía para el momento una camisa amarilla con franjas de color negra y una bermuda jeans, no logrando incautarle nada ilegal para el momento, por lo que procedieron a colectar Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de once (11) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, con un peso de ciento trece gramos (113) aproximadamente la cual fue pesada en una balanza donada por la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Se deja constancia que para el momento de la inspección fue imposible la ubicación de alguna persona que funja como testigos del presente procedimiento, en vista de lo antes expuesto y por cuanto se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los ciudadanos aprehendidos y al Adolescente de sus derechos Constitucionales y legales del imputado, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se procedió a informar vía telefónica al Centro de Coordinación Policial la diligencia realizada, donde se giro instrucciones para que enviaran una unidad radio patrullera a fin de trasladar todo el procedimiento al centro de coordinación policial, seguidamente se apersono una unidad radio patrullera quien realizo el traslado del todo el procedimiento conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, lo incautado asì como el adolescente, quedando identificados de la siguiente manera, el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes y los ciudadanos aprehendidos como: RODRIGUEZ ESPAÑA CARLOS EDUARDO, de 21 años de edad, y JUAN EDUARDO RODRIGUEZ de 18 años de edad, así mismo se realizo llamada telefónica a la Fiscalia 17º del Ministerio Público, quien indico que las actuaciones conjuntamente con el adolescente aprehendido fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, a los fines consiguientes. Este hecho se precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No, deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: en el presente procedimiento policial no existen testigos de los hechos, condición sinecuanon para determinar si efectivamente existe una resistencia a la autoridad ya que en estos casos el sujeto pasivo del delito viene hacer el funcionario aprehensor, lo que lo convierte en parte en el proceso, por lo que las presentes actuaciones no serían de buena fe sino están avaladas por testigos que describan o narren dicha resistencia, por todo lo antes expuesto la defensa se opone tanto a la precalificación Fiscal y a la medida cautelar solicitada, al no existir elementos de convicción en el presente caso, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, y por ultimo solicito que el presente procedimiento se sigan por los trámites del procedimiento Ordinario. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la entrega a su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra presente en salas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-026/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes dirigida al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Paz Castillo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
EL ADOLESCENTE Y SU
REPRESENTANTE LEGAL,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. YENISVER HERRERA.
Exp. 1114/12
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