REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2012-9073
PARTE DEMANDANTE: LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.535.096, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.507.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.371.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
En fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el Abogado LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, actuando en su propio nombre, para demandar al ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS. La parte accionante en el libelo de la demanda señala: … “Ciudadana jueza, que mi cliente aun no me paga mis honorarios profesionales, luego de que han transcurrido mas de dos (2) años del inicio de mi desempeño exitoso en la defensa de su derecho a la vivienda”… “Demando a PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de dinero, o en su defecto a ello sea intimado por este honorable Tribunal: 1º. Estudio del caso, elaboración del escrito de contestación y asistencia al acto de contestación de la demanda el 21 de enero de 2010. Bs. 2.000,00. 2. Elaboración del escrito de promoción de pruebas y asistencia al acto de presentación de dicho escrito, Bs. 1.500,00. 3. Elaboración de la diligencia del Poder apud acta, Bs. 500,00. 4. Elaboración del escrito de conclusiones Bs. 1.500,00. 5. Diligencia con la oportuna apelación, Bs. 1.000,00. 6. Elaboración del escrito formalización de la apelación Bs.2.500,00, 7. Diligencia notificación del abocamiento de la jueza. Bs.500,00. Suma total estimada de mis honorarios de abogado Bs. 9.500,00.
En fecha 14 de Febrero de 2012, fueron consignados a los autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, por la parte actora.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, para que pague o acredite haber pagado o impugne el cobro de los honorarios intimados.
En fecha 23 de Febrero de 2012, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar la respectiva intimación, la cual fue librada en fecha 27 de Febrero de 2012.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, deja constancia que se trasladó a practicar la intimación del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, sin que persona alguna respondiera al llamado, trasladándose nuevamente en fecha 20 de marzo de 2012, y consignó copia de la boleta de intimación librada al ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, quedando en su poder la compulsa.
En fecha 12 de Abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, y manifiesta que convienen en todas sus partes en la demanda, en pagar la cantidad exigida, o sea, NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,oo.), en tres (3) cuotas.
En fecha 24 de abril de 2012, mediante auto este Tribunal acuerda un acto conciliatorio entre las partes, a las 11:00 de la mañana, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 07 de mayo de 2012, comparece el abogado LUIS MORON, en su carácter de parte actora y manifiesta que acepta la forma de pago propuesta por el demandado.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes en este juicio, mediante recíprocas concesiones dan por terminado el presente litigio en los términos por ellos convenidos, y dieron cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, al constar en autos que la parte Actora, Abogado LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, actúa en su propio nombre, y la parte intimada a través de la Abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.371, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, con facultad expresa para transigir, según se desprende del Poder apud acta que cursa al folio 85 del presente expediente, por lo que no existen en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS HERRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
THA/CH/lmo.
EXPTE N° 12-9073.
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