REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 119033

PARTE ACTORA: Ciudadanos ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.797.212 y V-3.812.801 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.100 y 117.441 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tienen constituido.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1993, bajo el nro. 03, protocolo primero, tomo 07, tercer trimestre del año 1993, y reformada mediante Asamblea, la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el nro. 24, tomo 21, protocolo primero, y Asamblea, la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, quedando anotada bajo el nro. 22, tomo 19, protocolo primero, representada por el ciudadano JAIRO DÍAZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 14.274.231.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 24 de Noviembre del año 2011, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, mediante el sistema de distribución, incoado por los abogados ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en su propio nombre e interés, para demandar a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, representada por el ciudadano JAIRO DÍAZ SANTOS, alegando que en el dispositivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente nro. 1616-10, en fecha 30 de noviembre de 2010, la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la primera instancia como en la apelación, por lo que consideran que los honorarios a lo que se contrae esta intimación, están justificados y ganados. Estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.809,00), que es justamente el valor de la demanda o valor de lo litigado una vez indexada la cuantía inicial y de acuerdo al monto final de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 89.376,05). Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que la parte actora procede en su propio nombre y representación, a intimar a la parte condenada en costas, Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.809,00), por concepto de costas por honorarios profesionales del lado que representaron y parte victoriosa en la litis, por ser ajustado a Derecho. Para tales efectos, solicitan el pago en el lapso oportuno, previa citación del intimado en la persona del representante legal de la Empresa. Igualmente, solicitan el pago de los intereses moratorios en caso de retardo por parte del intimado. A los fines de establecer los demandantes la cuantía en Unidades Tributarias, lo establecen por un monto de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES (353) Unidades Tributarias.

Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 07 de diciembre de 2011, ordenando la intimación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 09 de diciembre de 2011, comparece ante este Tribunal la parte co-demandante, abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, con el objeto de solicitar que se decrete y practique la Medida Preventiva de Secuestro, en la cuenta corriente nro. 0157-0028-98-3928100050, de la Agencia Bancaria del Sur, Agencia Los Teques, siendo su titular la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, sobre el monto de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.809,00).

En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 15 de diciembre de 2011, comparece ante este Tribunal, la parte co-demandante, abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, con el fin de consignar copias simples de todas las actuaciones que conforman la pieza principal, para su certificación y sean agregadas al presente expediente.

En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal acuerda expedir copia certificada de todos los folios originales que cursen en el mismo, con inclusión de la diligencia que lo solicita y del auto que lo acuerda, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer, siendo retiradas las copias certificadas acordadas en fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 26 de enero de 2012, comparece ante este Tribunal la parte co-demandante, abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, con el fin de consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa, los emolumentos al Alguacil, y solicitar que se certifique las copias simples para ser agregadas a la boleta de intimación.

En fecha 30 de enero de 2012, se libro la copia certificada ordenada en el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 20 de abril de 2012, comparece ante este Juzgado el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de hacer saber, que la parte actora el día 26 de enero de 2012, le entregó los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuya dirección dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal.

En fecha 20 de abril de 2012, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de manifestar el motivo por el cual no logró la intimación del ciudadano JAIRO DÍAZ SANTOS, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”.

En fecha 25 de abril de 2012, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar a objeto de que sea agregado en autos, copia de la boleta de notificación librada al ciudadano JAIRO DÍAZ SANTOS, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, debidamente firmada por el mismo.

En fecha 10 de mayo de 2012, fue consignado ante este Juzgado, escrito suscrito por la parte actora abogados ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.100 y 117.441 respectivamente, con el fin de estimar e intimar los honorarios profesionales correspondientes a ellos, de acuerdo a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente nro. 1616-10, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, representada por el ciudadano JAIRO DÍAZ SANTOS, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, los abogados ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.100 y 117.441 respectivamente, actúan en su propio nombre y representación y con el carácter de parte actora en este juicio. Y en relación a la parte demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, representada por el ciudadano JAIRO DÍAZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.231, comparece asistido por la abogada MARVELLA BLANCO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.953, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción, y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación al pedimento de que se levante la medida preventiva de embargo, que pesa sobre la cuenta corriente nro. 0157-0028-98-3928100050, siendo su titular la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES EL TRIGO”, este Tribunal señala que proveerá lo conducente en el correspondiente cuaderno de medidas.

Se ordena expedir por Secretaría a la parte actora, las copias certificadas que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. De igual forma, se hace saber, que faltan fotostatos para proveer lo relacionado a las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 119033