REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de mayo de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 118869

SOLICITANTES: Ciudadanos LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ÁLVIAREZ y LUZ ROSMIRA LEÓN de SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. 5.672.799 y 9.217.472 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A Código Civil).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

En fecha 31 de marzo de 2011, fue presentada para su distribución ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ALVIAREZ y LUZ ROSMIRA LEÓN de SANCHEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por abogados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos señalan que en fecha 01 de junio de 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el nro. 106, fijando como último domicilio conyugal El Barrio Ayacucho, sector 2, casa nro. 9, carretera vieja Los Teques-Caracas, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. También indican que durante la unión matrimonial que sostuvieron, procrearon 4 hijos, todos mayores de edad y suficientemente identificados en la solicitud que da inicio al procedimiento que se ventila en este expediente. De igual forma, manifiestan que durante la unión matrimonial que sostuvieron, no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no tienen nada que reclamarse por tal concepto. El caso de su solicitud, es que su matrimonio no ha llegado a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de septiembre del año 2003, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que formalizan la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, como consecuencia de tener un total de 07 años separados de hecho.

Consignados en autos los recaudos, este Tribunal en fecha 07 de abril de 2011, admite la solicitud y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para exponer lo que considerara conveniente en relación a dicha solicitud.

Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 17 de abril de 2012, se deja constancia que se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con copia certificada.

En fecha 07 de mayo de 2012, comparece ante este Tribunal, el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, en fecha 07 de mayo de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de manifestar que por cuanto la solicitud fue admitida en fecha 07 de abril de 2011, y los solicitantes según constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2012, es decir, luego de más de 01 año, es que consignan los fostostatos requeridos en el auto de admisión para la notificación de la Fiscal, la cual se realizó en fecha 07 de mayo de 2012, señalando además que opero la perención de 01 año, por lo que formula formal objeción a la solicitud, y pide se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR:

A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, de fecha 02 de mayo de 2012, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, y conforme a las “Disposiciones Transitorias”, de la referida Ley, que establece lo que se transcribe a continuación:

Primera. En un lapso no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley.

Segunda. En el lapso de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo.
Igualmente elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz comunal.

Este Tribunal, procede a decidir el presente asunto en los siguientes términos.

De una revisión de todas las actuaciones que anteceden, este Juzgado observa: 1) Que en fecha 10 de mayo de 2012, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de manifestar que por cuanto la solicitud fue admitida en fecha 07 de abril de 2011, y los solicitantes según constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2012, es decir, luego de más de 01 año, es que consignan los fostostatos requeridos en el auto de admisión para la notificación de la Fiscal, la cual se realizó en fecha 07 de mayo de 2012, señalando además que opero la perención de 01 año, por lo que formula formal objeción a la solicitud, y pide se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente; y 2) Que el artículo 185-A del Código Civil, señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. Establecido lo anterior, este Tribunal forzosamente, debe declarar terminado el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

-II-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: TERMINADO la presente la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ALVIAREZ y LUZ ROSMIRA de SANCHEZ, ambos identificados anteriormente. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 118869