REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPUPRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.



SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO y MIGDALIA MARÍA GUZMAN, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.678.155 y V-6.879.672, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: KENNY RAUL MORENO DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 155.529.

EXPEDIENTE Nº 12-9094.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)


-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha seis (06) de Marzo de 2012, por el sistema de distribución de causas, comparecieron los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO y MIGDALIA MARÍA GUZMAN, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.678.155 y V-6.879.672, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio KENNY RAUL MORENO DIAZ, antes identificado, para solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1.985, según consta de la opia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 22, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil durante el año 1.985. Que fijaron su domicilio conyugal en El Barrio Bertorelli Cisneros, Carretera Vieja Caracas Los Teques, Casa Nº 23, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre WAILY JOSE PEREZ GUZMAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.534.800, y no adquirieron bienes de fortuna. Que en virtud de que desde el año 1993, comenzaron a presentarse entre ellos dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho y a partir del referido año 1993, y por cuanto a la presente fecha se cumplen mas de cinco años de estar separados, es por lo que solicitan sea declara el divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2012, comparece la solicitante asistida de abogado, y consignó los recaudos correspondientes para su admisión.
En fecha Quince (15) de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud, y se ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Ordenándose librar la respectiva Boleta de Notificación, no dando cumplimiento a lo ordenado por cuanto faltan los fotostatos para proveer.
En fechan 03 de Abril de 2012, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, y consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, compareció la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien manifestó a este Juzgado no tener objeción ni observaciones que formular.
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que el 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, de fecha 02 de mayo de 2012, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta oficial, y conforme a las “Disposiciones Transitorias”, en sus numerales Primera y Segunda de la referida Ley, que establece:
Primera: En un lapso no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley
Segunda: En el lapso de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo.
Igualmente elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz comunal…”

Por lo que conforme a lo antes expuesto procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO y MIGDALIA MARÍA GUZMAN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1.985, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 22.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde hace más de Cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO y MIGDALIA MARÍA GUZMAN, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO y MIGDALIA MARÍA GUZMAN, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha Veintiocho de Mayo de 1.985, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 22, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil durante el año 1.985, que quedó inserta al Acta. Asimismo, se ordena colocar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio que cursa por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, y en el Registro Principal, y se ordena conforme a lo previsto en los Artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, mayor de edad, de nombre WAILY JOSE PEREZ GUZMAN, de 27 años edad, Cédula de Identidad Nº V-17.534.800.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales, e inserciones de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,

















THA/LMP/lmo
Exp. Nº 12-9094.