REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 2012-9105.-
PARTE SOLICITANTE: XIOMARA RUFINA AGRINZONES DE LEDEZMA Y WILMER RAFAEL LEDEZMA ORASPE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.039.757 y V-8.681.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ROSARIO MARQUEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.640.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, mediante el sistema de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos XIOMARA RUFINA AGRINZONES DE LEDEZMA Y WILMER RAFAEL LEDEZMA ORASPE, ya identificados, siendo asistido por la abogada CARMEN ROSARIO MARQUEZ DÍAZ, de igual manera identificado, para exponer textualmente lo siguiente: “… Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en fecha 30 de junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotado bajo el Nro. 195 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicho Despacho,… Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Km. 32 de la Carretera Panamericana, El Trabuco sector El Codo, casa N° 46 y que fue también el último domicilio conyugal. Durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre WILSON ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, … Ahora bien Ciudadano Juez, hemos estado separados desde el diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006) desde hace seis (06) años, por diferencias surgidas en nuestras vidas en común que imposibilitaron el hecho de llevar una relación armoniosa de pareja, condición importante para mantener un hogar bien constituido, desde entonces no cohabitamos, ni mantenemos vinculación personal, hemos decidido solicitar el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo CIENTO OCHENTA Y CINCO –A (185-A) de nuestro Código Civil vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: CAPITULO I. REGIMEN DE LOS HIJOS. PRIMERO: Como quiera que nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que lleva por nombre WILSON ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.746.256, venezolano, mayor de edad, respectivamente. CAPITULO II. ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente separación y a partir de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviesen, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes prevista en el Código Civil. CAPITULO IV. PEDIMENTOS. Convenida esta solicitud de DIVORCIO, por no estar incursa en alguna irregularidad que establezca la Ley, sea admitida y sustanciada en el tiempo para ello, vez solicitamos se prescinda de la audiencia preliminar que alude el artículo 512 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente,…”
En fecha 20 de marzo de 2012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos WILMER RAFAEL LEDEZMA ORASPE y XIOMARA RUFINA AGRINZONES DE LEDEZMA, consignando los recaudos necesarios para la prosecución de la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de abril de 2012, comparece el ciudadano WILMER RAFAEL LEDEZMA ORASPE, consignó los fotostatos requeridos, a fin de que se proceda a la notificación de la Fiscal.
En fecha 13 de abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado ciudadana LESBIA MONCADA DE PICCA, deja constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.-
En fecha 23 de abril de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 27 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que el 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, de fecha 02 de mayo de 2012, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta oficial, y conforme a las “Disposiciones Transitorias”, en sus numerales Primera y Segunda de la referida Ley, que establece:
Primera: En un lapso no mayor a seis meses contados a partir de al entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley
Segunda: En el lapso de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo.
Igualmente elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz comunal…”
Este Tribunal, procede a decidir el presente asunto en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud y de los recaudos presentados, copia certificada del Acta de matrimonio y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa que la presente causa trata de solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que en el escrito de solicitud se identifica al co-solicitante, ciudadano WILMER RAFAEL LEDEZMA ORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.681.395, tal como aparece también en su cédula de identidad. Siendo el caso, que en el Acta de Matrimonio cursante en autos al folio 05, se identifica al contrayente aquí co-solicitante como: “… el ciudadano: WILMER RAFAEL LEDEZMA CORASPE, C.I. N° 8.681.395,…”, es decir, no coincide el segundo apellido del que aparece identificado en la referida Acta de Matrimonio “WILMER RAFAEL LEDEZMA CORASPE, con el segundo apellido, con el que aparece en el escrito de solicitud y su cédula de identidad: “WILMER RAFAEL LEDEZMA ORASPE”, aun cuando si coinciden el número de cédula de identidad, con lo cual queda demostrado, que efectivamente son incongruentes los datos suministrados en el escrito de solicitud, con los datos que aparecen en los recaudos mencionados. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Segundo (2do) aparte de Artículo 11 y el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem y 185-A del Código Civil, declara TERMINADA la presente solicitud. Y así decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/cleo.
Exp. Nº 12-9105
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