REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11-9106
SOLICITANTES: LUÍS ALFREDO MELENDEZ BELISARIO y INES MARÍA MENDOZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.315.867 y V.-18.711.343, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS BELTRAN ALFONZO DALL´ORSO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.469.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 19 de Marzo de 2012, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En fecha 19 de Marzo de 2012, comparecen los ciudadanos LUÍS ALFREDO MELENDEZ BELISARIO y INES MARÍA MENDOZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.315.867 y V.-18.711.343, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUÍS BELTRAN ALFONZO DALL´ORSO, antes identificado, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil uno (2001), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 94, Folio 94 del año 2001, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en Santa Rosa, Sector El Castaño, Casa N° 29-2, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Que en virtud de que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2006 existiendo así ruptura prolongada por más de cinco (05) años, y hasta la presente fecha no la han reanudado, suspendiendo desde esa fecha, la convivencia común, así como todo nexo o comunicación. Desde esa fecha cada uno de nosotros hemos estado viviendo en viviendas diferentes y no ha sido posible la reconciliación bajo ninguna circunstancia, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva usted decretar el divorcio en base al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto dictado en fecha Tres (03) de Abril de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Trece (13) de Abril de 2012, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter del Alguacil, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 27 de Abril de 2012, comparece la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges que a continuación se indican: INES MARÍA MENDOZA INFANTE y LUÍS ALFREDO MELENDEZ BELISARIO, manifiesta ante este digno Juzgador, no tener objeción alguna que formular.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que el 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913, de fecha 02 de mayo de 2012, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta oficial, y conforme a las “Disposiciones Transitorias”, en sus numerales Primera y Segunda de la referida Ley, que establece:
Primera: En un lapso no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los jueces y juezas de paz comunal que se encuentren cumpliendo servicio, resolverán los asuntos pendientes que hayan sido sometidos a su conocimiento, así como deberán impulsar y promover la justicia de paz comunal, junto a las instancias y organizaciones del Poder Popular, para la elección de los nuevos jueces y juezas de paz comunal, de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ley
Segunda: En el lapso de los noventa días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia elaborará el reglamento respectivo.
Igualmente elaborará un reglamento interno de funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para establecer la normativa que regirá el cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas de paz comunal y de su personal auxiliar, este reglamento debe ser consultado con los jueces de paz comunal…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LUÍS ALFREDO MELENDEZ BELISARIO y INES MARÍA MENDOZA INFANTE, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil uno (2001), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUÍS ALFREDO MELENDEZ BELISARIO y INES MARÍA MENDOZA INFANTE, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUÍS ALFREDO MELENDEZ BELISARIO y INES MARÍA MENDOZA INFANTE; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Treinta (30) de Mayo del año dos mil uno (2001), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 94, Folio 94, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 12-9106
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