REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 10-8749
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CRISANTO GABINO DIAZ GUZMAN y CARMEN LEONIDAS DIAZA MILANO, cónyuges venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.054.095 y V-5.092.274, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA PEÑA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.148.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Se inician las actuaciones que conforman el presente expediente, con un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del año 2010, mediante el sistema de distribución, mediante el cual los ciudadanos CRISANTO GABINO DIAZ GUZMAN y CARMEN LEONIDAS DIAZA MILANO, asistidos por la abogada FABIOLA PEÑA TORRES, todos suficientemente identificados, exponen lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Contrajimos matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de Noviembre de 1974,…de nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres YORY YANINA DIAZ DIAZ, YHOLY YADIRA DIAZ DIAZ Y JONNY JOSE DIAZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad cédulas de identidad Nros. 15.119.319, V-13.726.309 y Nº V-11.821.095,…Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en el Reten El Trigo, frente a los Residencias Trigo Dorado, Callejón 1ero de mayo, casa Nº 2, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Miranda…, el día 20 de enero de 1.991, los cónyuges convenimos en separarnos de mutuo acuerdo, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de diecinueve (19) años desde la ruptura de la vida conyugal…, que no existen bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar…, ocurrimos ante su competente autoridad, a solicitar de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto nuestro matrimonio.…,.
En fecha 15 de noviembre de 2010, comparecen los solicitantes debidamente asistidos de abogado, y consignan los recaudos que son necesarios para la continuación de lo que se ventila en la presente solicitud.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, y se y se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante boleta, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de febrero de 2011, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2011, compareció la abogada, NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, y manifestó que se exhorte a los cónyuges a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a los ciudadanos CRISANTO GABINO DÍAZ GUZMAN y CARMEN LEONIDAS DÍAZ MILANO, a comparecer ante este Juzgado, a los fines de que indiquen su último domicilio conyugal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio, planteada por los cónyuges CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ de HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, suficientemente identificados, siendo asistidos por abogada, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que se transcribe parcialmente a continuación: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”…
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los asuntos de divorcio, es el del lugar del domicilio conyugal, y cuando los cónyuges como en el presente caso, han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, estableciendo cada uno residencias separadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, el domicilio conyugal (que fija la competencia por el territorio al juez que debe conocer del divorcio), es el del último domicilio conyugal, el del lugar de la última residencia común.-
En este sentido, este Tribunal encuentra que en el auto fechado 17 de marzo de 2011, se instó a los solicitantes, a comparecer a este Juzgado a fin de que indiquen su último domicilio conyugal, por ser este requisito fundamental, y hasta la fecha no han comparecido a indicar lo solicitado, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara TERMINADO la solicitud que por DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), siguen los ciudadanos CRISANTO GABINO DIAZ GUZMAN y CARMEN LEONIDAS DIAZA MILANO, ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 18 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMP/lmo
Exp. N° 10-8749
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