REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 129054
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ CHIRINO y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.675.914 y 11.315.231 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Se inician las actuaciones que conforman el presente expediente, con un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 12 de enero del año 2012, mediante el sistema de distribución, que para esa fecha se encontraba el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, mediante el cual los ciudadanos CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ CHIRINOS y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, asistidos por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, todos suficientemente identificados, exponen lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Contrajimos matrimonio Civil en fecha 12 de Noviembre de 1987…ante la Junta Administradora del Municipio Autónomo Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua…Nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio Santa Eulalia, Sector La Haciendita, Casa N° 7, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…De nuestra unión conyugal nacieron dos hijas (02) de nombres ADRIANA CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 18 Y 22 años de edad…Es el caso…que las desavenencias entre nosotros han imposibilitado nuestra vida en común, razón por la cual tuvimos que separarnos de hecho desde hace más de quince (15) años, aproximadamente en el mes de febrero de 1997, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestra vida en común, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, a fin de solicitar nuestro divorcio…”.
Corre inserta en el folio 05, una diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 13 de febrero del año 2012, presentada por el co-solicitante, ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, siendo asistido por abogada, suficientemente identificados, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación de lo que se ventila en este expediente.
Corre inserto en el folio 10, un auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual se estableció que de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado encuentra que no fueron presentadas en originales las partidas de nacimiento de las ciudadanas ADRIANA CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambas hijas de los cónyuges, por lo que se insto a la parte solicitante, a consignar las referidas originales para su confrontación, con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente solicitud trata de un divorcio que han decidido de mutuo y común acuerdo plantear los cónyuges CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ de HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, suficientemente identificados, siendo asistidos por abogada, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que se transcribe parcialmente a continuación: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es aplicable la disposición contenida en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 eiusdem.
De las normas mencionadas se desprende que para que sea admisible una solicitud, el solicitante debe acompañar a la misma, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. Al respecto, este Tribunal encuentra que en el auto fechado 15 de febrero de 2012, se insta a los solicitantes, a consignar los originales de las partidas de nacimiento para su confrontación, por ser estos documentos fundamentales, los cuales hasta la fecha no han sido consignados.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara TERMINADO la solicitud que por DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), siguen los ciudadanos CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CASTILLO, ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 18 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129054