REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de mayo del año 2012
202º y 153º

De una revisión exhaustiva del escrito que corre inserto en los folios 53 al 56 del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, presentado por la ciudadana NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. E-81.887.808, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, plenamente identificada en los autos que anteceden, asistida por el abogado ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 17.496, parte demandada en esta causa, mediante el cual se da por notificada de la demanda y da contestación a la demanda incoada por los abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y PEDRO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.419 y 36.261 respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, plenamente identificada, así como también propone reconvención o mutua petición contra la parte demandante.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la reconvención, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Tribunal observa, que la pretensión que se hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.

En relación a la naturaleza de la reconvención, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00773, Expediente Nº 05-386 de fecha 15/11/2005, establece textualmente lo siguiente: “(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe observa, que toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esencial de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley. Los requisitos que comúnmente se tiene en cuenta en relación con la admisión de la demanda son los que hallamos en el texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Podemos observar que existen, en principio, tres requisitos básicos de admisibilidad para cualquier demanda y los mismos son perfectamente aplicables a la reconvención: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a derecho, es decir, a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, el legislador ha establecido en materia de reconvención algunos requisitos propios y que pueden ser básicamente de dos tipos: la competencia del tribunal y la compatibilidad de los procedimientos, los cuales pueden ser declarados por el Juez tanto de oficio, en virtud de la actividad revisora, como a instancia de parte, o sea, a petición de la parte actora reconvenida, y los mismos los encontramos en el texto del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa de una revisión del escrito contentivo de la reconvención, de la misma se evidencia, que la parte demandada omitió indicar el monto por el cual estima el valor de la reconvención, así como también omitió indicar el objeto de su reconvención y su fundamento, que es la pretensión, como requisitos de necesaria observancia. En relación a la estimación, en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, tal como consta en el caso que se analiza, es elemento importante, por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales se pueden citar las siguientes: 1) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, tal como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 2) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer sobre el fondo de la controversia que se plantea y 3) Otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta la reconvención. En tal virtud, al no constar en la demanda el valor de la misma, ni tampoco cumple con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que parcialmente se transcribe: “(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforma al Código de Procedimiento Civil y demás que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto…”, además carece de pretensión, al no indicar el objeto de la reconvención y su fundamento, por lo que este Tribunal no puede determinar su competencia, en consecuencia resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, en su carácter acreditado en autos, asistida por abogado, por resultar contraria a derecho, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declara inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana NELLY MARIA CARREÑO QUINTERO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES E. N. R. J., C. A.”, parte demandada en el presente juicio, con fundamento en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS HERRERA.



THA/CH/Deivyd
Exp. N° 129078