REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITUD N° 11-5053
PARTE SOLICITANTE: EDGARDA GAMEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.164.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.173.
INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: GABRIEL REINALDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.102.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 02 de Junio de 2011, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.164, debidamente asistida de abogado la cual solicita la interdicción del ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.608.102, domiciliado en Calle Principal de Ramo Verde, Callejón Manuel Lizarraga, Casa N° 24, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su solicitud que su hermano padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, solicita su interdicción, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 393 y 395 del Código Civil, por cuanto mi hermano ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, se encontraba bajo los cuidados de su madre, la ciudadana BERTA OLIMPIA BRAVO DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad 5.618.385. Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2010, ella falleció,… y desde ese momento, he asumido la responsabilidad de sus cuidados, de darle un hogar, y de atenderlo, cubrir sus necesidades y velar porque tenga una buena salud. Que su hermano requiere de un curador, para lo cual propone que para dicho cargo, se designe a su persona. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hermano según lo previsto en los artículos 393 y siguiente del Código Civil Vigente.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 27 de junio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 396 del Código Civil, ordenándose interrogar al notado de demencia ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO. De esta misma forma, este Juzgado estableció que una vez se haya cumplido con la declaración del mencionado ciudadano, se fijará por auto separado la oportunidad para que comparezcan cuatro (04) parientes o amigos, a objeto de que declaren sobre el conocimiento que tengan sobre esa situación, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 08 de agosto de 2011, La Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte solicitante consignó los fotostatos requeridos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2011, La Secretaria del Tribunal deja constancia que se libro boleta a la representación Fiscal, tal como fuera ordenado en auto de fecha 27 de junio de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, El Alguacil de este Juzgado, consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Undécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda.
En fecha 04 de noviembre de 2011, comparece la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde advierte que su competencia se limita a la fase sumaria y en el caso de tomarse contencioso se decline a la primera instancia civil, donde continuara conforme al procedimiento ordinario, el tramite para la Interdicción del ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO.
En fecha 24 de noviembre de 2011, comparece la abogado MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, apoderada judicial de la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, consignando las copia simple de la cédula de identidad de los testigos que van a declarar sobre la situación en que se encuentra el ciudadano GABREIL REINALDO BRAVO.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal fija día y hora a fin de interrogar a los ciudadanos que se señalan en el presente auto.
En fecha 05 de diciembre de 2011, Se declaró Desierto el acto de declaración del testigo SCARLET ALXANDRA DE ANDRADE GAMEZ, en esta misma fecha, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadano VICTOR MANUEL DE ANDRADE LIZARRAGA y MANUEL DE ANDRADE FREITAS, respectivamente. Asimismo, se declaró Desierto la declaración del testigo ciudadana MIRIAN JOSEFINA LIZARRAGA DE DÍAZ. En esta misma fecha, comparece la abogada MARIBEL JANET ACOSTA SALAS, apoderada judicial de la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, y de lo señalado en su diligencia solicita se descarte a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LIZARRAGA DÍAZ como testigo y en su lugar se coloque al ciudadano RENY YOEL MANZO THEN, y pide se sirvan otorgarnos una nueva oportunidad para que comparezcan los ciudadanos antes mencionados y sean interrogados.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se dictó auto fijando nueva oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos que se señalan en autos.
En fecha 13 de diciembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos RENY YOEL MANZO THEN y SCARLET ALEXANDRA DE ANDRADE GAMEZ, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se fijó día y hora, a fin de interrogar al presunto interdictado ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, todo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2012, se declaró Desierto el acto fijado por el Tribunal para la declaración de ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO.
En fecha 18 de enero de 2012, Comparece la abogada MARIBEL J. ACOSTA SALAS, apoderada judicial de la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, quien de lo señalado en su diligencia solita se fije nueva oportunidad a fin de que el ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, comparezca y sea interrogado.
En fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto fijando nueva oportunidad, con el objeto de ser interrogado al presunto interdictado ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO.
En fecha 24 de enero de 2012, tuvo lugar el acto del interrogatorio efectuado al ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO.
En fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto ordenando oficiar al Hospital Victorino Santaella Ruíz, Unidad de Psiquiatría, con el objeto de que los doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, realice evaluación Psiquiatrita al ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO.
En fecha 17 de febrero de 2012, El Alguacil Titular de este Tribunal, consigna copia del oficio librado al Director del Hospital Victorino Santaella Ruíz, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido y sellado en ese despacho.
En fecha 18 de mayo de 2012, comparece la abogada Maribel j. Acosta salas, apoderada judicial de la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, consignando Informe Médico remitido por los doctores FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, como consecuencia de la evaluación realizada al ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, en el Área de Psiquiatría.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:
El presente caso trata de una solicitud de INTERDICCIÓN, y en cuanto a la competencia en estos juicios, es de resaltar que conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, (antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009), correspondía conocer de dichas solicitudes a los Juzgado de Primera Instancia, y de acuerdo al artículo 735 correspondía a los Juzgados de Municipio practicar las diligencia sumariales y remitirlas a los Juzgados de Primera Instancia, “sin decretar la formación del proceso en la Interdicción Provisional”. En los siguientes términos “Artículo 733. Luego que se haya promovido la Interdicción, o que haya llegado a noticia de Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; y el Artículo 735. “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencia sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, de la Resolución indicada: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En la referida norma expresamente se señala que… “quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”… En razón de lo expuesto corresponde a los Juzgados de Municipio de acuerdo lo previsto en el artículo 733 de la norma adjetiva, ordenar abrir de oficio un proceso de interdicción y la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, o como en el presente caso de haber sido promovida ante un Tribunal de Municipio, corresponde conocer a los Juzgados de Municipio de los asuntos de interdicción, siempre y cuando no se torne contenciosa, y conocerán hasta la fase de aperturase el proceso a pruebas, debido a que la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia ha quedado sin efecto, conforme al artículo 3 de la Resolución en comento, que confiere en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, es decir, corresponde conocer de los asuntos interdicción su fase de averiguación sumaria y sustanciación, hasta decretar la formación del proceso y del decreto de interdicción provisional, por ser estos asunto de jurisdicción voluntaria, y, siempre y cuando como se indicó no se plantee oposición o controversia, en consecuencia son competentes los Juzgados de Municipios conforme al primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficiente de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”, y por cuanto los trámites del juicio ordinario, escapan a la jurisdicción voluntaria, tales actuaciones deben remitirse al Juzgado de Primera Instancia, como en efecto se declara en la presente decisión, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de interdicción fue promovida por la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, a favor de su hermano ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, alegando que su hermano “desde su nacimiento ha venido padeciendo de un defecto intelectual grave. En evaluación de incapacidad residual realizada en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, …, se . Y por cuando se encontraba bajo los cuidados de su madre, la ciudadana BERTA OLIMPIA BRAVO DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad 5.618.385. quien falleciera en fecha 08 de mayo de 2010. Por lo que su hermano requiere de un Curador, para lo cual propone que para dicho cargo, se designe a su persona.
Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, el cual cursa en autos al folio 43 y su vuelto, y en sus respuestas a las preguntas formuladas supo su nombre y apellido; nombre y apellido de su hermana y demás personas con quien vive; supo la edad que tiene; en cuanto a la ubicación de su vivienda solo respondió “En Ramo Verde; dice que no sabe leer, pero si sabe escribir. Del interrogatorio realizado al indiciado de Interdicción, se evidencia que aunque el entredicho responde con precisión algunas lo hace en forma lenta e incongruente con su edad biológica.
En fechas 05 y 13 de diciembre 2011, cursante a los folios 27 y 28, 29 y 30, 35 y 36, 37 y 38, respectivamente, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos VICTOR MANUEL DE ANDRADE LIZARRAGA, MANUEL DE ANDRADE FREITAS, RENY YOEL MANZO THEN y SCARLET ALEXANDRA DE ANDRADE GAMEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Juzgado fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, y al supuesto no6tado de demencia ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, que saben y les consta que el sufre de Sídrome de Down, Retardo Mental Severo; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común, cuyas declaraciones este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en autos oficio remitido al Hospital Victorino Santaella, al Departamento de Psiquiatría, a fin de que se efectuara evaluación psiquiátrica al supuesto notado de demencia GABRIEL REINALDO BRAVO, cuyo informe de evaluación cursa a los folios 49 y 50 de la solicitud, suscrito por los médicos psiquiatra FRANCISCO VERDE APONTE Y ALBERTO AYESTARAN respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.244 y V-3.124.467, respectivamente, en el cual concluyen en lo siguiente: … “Dadas las características clínicas y de cronicidad no hay posibilidad de recuperación o de mejorar su dependencia de los demás. Este paciente no esta en capacidad de valerse por sus propios medios en todos y cada una de las habilidades de la vida diaria, por lo tanto de administrar dinero o bienes. Requiere de supervisión continua.”
De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio del notado de demencia; a los amigos y familiares del entredicho: del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 20 de octubre de 2011, por el alguacil de este Despacho, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, identificado en los autos. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano GABRIEL REINALDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calle Principal de Ramo Verde, Callejón Manuel Lizarraga, casa N° 24, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-23.608.102, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa TUTORA INTERINA, a su legítima hermana, ciudadana EDGARDA GAMEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.164, domiciliada en Calle Principal de Ramo Verde, Callejón Manuel Lizarraga, casa N° 24, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que represente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
QUINTO: Se ordena la protocolización del discernimiento y del decreto de interdicción Registro Público de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil; y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (01:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Cleo
Solicitud. N° 11-5053
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