REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
Los Teques, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
Vista la apelación interpuesta por el abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia fechada 17 de mayo de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal encuentra, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, se observa que la demanda por por resolución de contrato de arrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, fue incoada el 16 de marzo de 2011, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).”
La anterior disposición nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”,
Ahora bien, quien aquí analiza observa que, en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento se siguió por el procedimiento breve, y del escrito libelar se desprende que la cuantía se fijó en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 2.829,oo), lo que equivale a treinta y siete coma veintidós Unidades Tributarias (37,22 U.T), y como consecuencia de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación ejercida tempestivamente en fecha 17 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, forzosamente debe ser declara inadmisible, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado RÓMULO PLATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8850