REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 23 de mayo de 2012
202º y 153°

Vista la demanda que antecede, contentiva de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANI RENNE SULBARAN y JOHANNA DEL CARMEN PARRAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.048.452 y V-17.744.771, respectivamente, debidamente asistido por el abogado KENNY RAÚL MORENO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.529, para su distribución en fecha 05 de marzo de 2012, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, a quien le correspondió conocer del asunto, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, los solicitantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud, por parte de los solicitantes. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 133, Ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- “Se declarará inadmisible la demanda: … 2°. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.






THA/LMdeP/cae
Expte N° 12-9093