REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en este Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 20 de marzo de 2012 ante este Juzgado, interpuesta por los abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA, VICTOR HUGO GARCÍA BETANCOURT y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.862, 134.595 y 132.648 respectivamente, ambos actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por la Ley de fecha 24 de Enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0066 Extraordinario de Fecha 25 de Enero de 2006, según como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2011, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Número 20, Tomo 04, contra el ciudadano APOLINAR AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.712.580, dándosele entrada en fecha 20 de marzo del presente año y anotándose en los Libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

I

De la lectura del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte accionante en el escrito libelar expone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…estando dentro de la oportunidad legal ocurrir ante usted, a los fines de interponer Demanda por Cobro de Bolívares (intimación), por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.767,04), lo que resulta igual a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 575,18), así como de exigir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379,81), dando un total general de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.146,85) por la respectiva indemnización de los daños y perjuicios traducidos en el pago de intereses moratorios, y solicitud de medida cautelar de embargo, contra el ciudadano, APOLINAR AVILA. Petitorio. PRIMERO: Solicitamos a este tribunal que la presente acción por cobro de bolívares sea sustanciada y tramitada, según el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Asimismo solicitamos a esta instancia, que en virtud del incumplimiento de las obligaciones del PRESTATARIO pactadas en el contrato, que ordene el pago del monto que le fue otorgado al ciudadano, APOLINAR AVILA, venezolano, cédula de identidad N° V-3.712.580, a través del contrato de crédito antes mencionado, de esta manera ordene el pago inmediato de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.767,04), lo que resulta igual a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 575,18), así como de exigir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379,81), dando un total general de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.146,85) por la respectiva indemnización de los daños y perjuicios traducidos en el pago de intereses moratorios. TERCERO: Solicitamos a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, establecida en la suma de Bolívares, y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil. CUARTO: Igualmente, solicitamos a este Digno Tribunal, decrete la medida de embargo de los bienes muebles otorgados a la compañía, suficientemente identificado en autos, los cuales serán señalados al momento de la practica de la medida cautelar aquí solicitada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por estar fundada la presente demanda en el contrato de crédito y reserva de dominio. QUINTO: De conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: la Urbanización la Peñita I, Casa Nro. 104, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. SEXTO: Finalmente solicitamos a este Tribunal se condene en costas al intimado, y sean calculadas las cantidades que debe pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, el cual establece: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la Ejecución forzosa”. En concordancia con el artículo 643 eiusdem, que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Asimismo, el artículo 640 eiusdem, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no está presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

En tal sentido la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hacer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de crédito a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. El contrato de crédito en que la parte actora fundamenta su demanda en este juicio es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. En este sentido, el artículo 643 eiusdem, ordena al Juez negar la demanda, conforme al ordinal 3°, vale decir, “cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, refiriéndose principalmente a los contratos bilaterales (o sinalagmáticos perfecto), es decir, aquellos en los que las obligaciones creadas son recíprocas: cada uno de los contratantes es, a la vez, acreedor y deudor del otro contratante suyo. El maestro PIERO CALAMANDREI en su obra El Procedimiento Monitorio, de lo expuesto señala que: “… en cuanto a estos contratos, aún cuando de la demanda de intimación no resulte expresamente la existencia y la interdependencia recíprocas de las obligaciones, basta el Nomen Iuris del Contrato sobre el cual el acreedor fundamenta su pretensión, para ser “aplicable la disposición legal supra citada”. Ciertamente, como lo indica el artículo 640 del Código Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al cumplimiento de un contrato de crédito que deberá cumplir el demandado, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640 y 647 eiusdem, se declara INADMISIBLE la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y así de decide.
Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.




THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 12-9110