REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No. 20110924

PARTE SOLICITANTE: ADRIANA INMACULADA BARRIOS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.043.810.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inició la presente solicitud por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 12 de mayo de 2011.

En el referido escrito, la parte solicitante, plenamente identificada, solicita que sean evacuadas las declaraciones de los testigos que oportunamente presentara, acerca de los particulares que se especifican en el mismo, y se declare a los ciudadanos ALEXANDER BARRIOS BUSTAMANTE, ADRIANA INMACULADA BARRIOS BUSTAMANTE, AMARILIS CAROLINA BARRIOS BUSTAMANTE y MARY BETZALY BARRIOS MARTINEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 3.963.355.

En fecha 02 de agosto de 2011, comparece ante este Tribunal la parte solicitante, ya identificada, siendo asistida por abogada, con el fin de consignar en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en este expediente.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal mediante auto, declara que una vez consignada el acta de defunción del causante PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO, proveerá lo conducente.

II

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día en que se realizó la última actuación procesal, 05 de agosto de 2011, fecha en la que se declaró que una vez consignada el acta de defunción del causante PEDRO PABLO BARRIOS BRICEÑO, proveerá lo conducente, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la solicitud que se ventila en este expediente, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma, mediante una resolución.

En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 03 días del mes de mayo de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 20110924