REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en este Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 30 de abril de 2012 ante este Juzgado, interpuesta por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BOSCAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.354.800, según como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2011, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Número 29, Tomo 403, contra la Empresa Constructora HERMANOS RUGGIERO, C.A., dándosele entrada en fecha 30 de mayo del presente año y anotándose en los Libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

I

De la lectura del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte accionante en el escrito libelar expone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…me dirijo ante su competente autoridad, con la finalidad de exponer y demandar en los términos siguientes: Es el caso que mi apoderado ciudadano LUIS GUILLERMO BOSCAN VILORIA, antes identificado, mediante Recibo, entregó la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 27.440,00) en Cheque de Gerencia, contra el Banco Banesco, en fecha 02 de Diciembre de 2010, Nota de Débito N° 20922520, a favor y beneficio de la Empresa Constructora HERMANOS RUGGIERO, C.A., por concepto de haber comprado mi apoderado TREINTA Y CINCO METROS CÚBITOS (35mts3) de Cemento Premezclado, N° Ref. 280, que iban a ser destinados para efectuar una obra de Construcción Civil, que mi mandante estaba iniciando, ya que la Empresa se comprometió a vaciar el material, luego de cuarenta y ocho (48) horas, luego de haber cancelado dicha cantidad antes descrita; pero lamentablemente no han cumplido con lo prometido hasta la fecha de hoy 16 de enero de 2012; es decir hace más de un (1) año; razón por la cual mi cliente y representado ha intentado cobrarle la cantidad invertida a la referida empresa, por la vía Extrajudicial, incluyendo un Acta de Acuerdo entre las partes por ante el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 26 de octubre de 2011, y el representante de la empresa HERMANOS RUGGIERO, C.A., ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-756.596, el cual se comprometió a pagar dicha cantidad, de la siguiente manera: VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 27440,00) más un adicional de DIEZ MIL CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10060,00) como compensación por el tiempo generado en espera; y dicho pago se fraccionaria en dos fechas, una parte debía ser pagada el 15 de noviembre de 2011 y la otra el 30 de noviembre de 2011, pero lamentablemente, hasta ahora la empresa no han cumplido con lo partado; es por lo anteriormente narrado, que vengo a demandar, como en efecto lo hago, por motivo de Cobro de Bolívares o suma líquida, exigible en dinero, por el procedimiento de Intimación, de acuerdo a lo establecido a el Artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano, a la empresa HERMANOS RUGGIERO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo 8-C, de fecha 27 de diciembre de 1974, reformado bajo el N° 64, Tomo 136 A Sgdo, de fecha 10 de abril de 1995, por los siguientes montos: PRIMERO: por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 27.440,00) que fueron entregados en Cheque de Gerencia y factura aceptada, según recibo N° 24025, con la firma del señor UGO RIGGIERO DI PRISCA, esto subsumido en los términos del Artículo 124 del Código de Comercio. SEGUNDO: Demando el 30% de los Honorarios Profesionales, más las costas y costos del proceso, todo para un total a demandar por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 42.100,00), incluyendo indexación monetaria con experticia complementaria del fallo, lo que resulta igual a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 396,35).

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, el cual establece: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la Ejecución forzosa”. En concordancia con el artículo 643 eiusdem, que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Asimismo, el artículo 640 eiusdem, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no está presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

En tal sentido la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hacer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero;
b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c) La entrega de una cosa mueble determinada.
En el presente caso, la parte actora pretende el reintegro de lo pagado a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, pues deviene, tal como lo manifieste el actor del incumplimiento del contrato por ellos celebrado, es decir, de un contrato de compra, que es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. En este sentido, el artículo 643 eiusdem, ordena al Juez negar la demanda, conforme al ordinal 3°, vale decir, “cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, refiriéndose principalmente a los contratos bilaterales (o sinalagmáticos perfecto), es decir, aquellos en los que las obligaciones creadas son recíprocas: cada uno de los contratantes es, a la vez, acreedor y deudor del otro contratante suyo. El maestro PIERO CALAMANDREI en su obra El Procedimiento Monitorio, de lo expuesto señala que: “… en cuanto a estos contratos, aún cuando de la demanda de intimación no resulte expresamente la existencia y la interdependencia recíprocas de las obligaciones, basta el Nomen Iuris del Contrato sobre el cual el acreedor fundamenta su pretensión, para ser “aplicable la disposición legal supra citada”. Ciertamente, como lo indica el artículo 640 del Código Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de dar como la planteada, atinente al reintegro de lo pagado, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación.
Además de una revisión del libelo de la demanda se observa que en el petitorio al particular “Segundo”, demanda el 30% de los honorarios profesionales, con lo que pretende acumular a su demanda, una intimación de honorarios profesionales de abogado, el cual conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe ventilarse por un procedimiento previsto en la Ley de Abogados, resultando incompartible dicho procedimiento a la pretendida intimación o monitorio.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640, 647 y 78 eiusdem, se declara INADMISIBLE la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y así de decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.




THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 12-9149