REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 104964
PARTE SOLICITANTE: YANINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 59.130, en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANIVERSAGE, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, registrada bajo el nro. 36, tomo 16-A-Tro.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (SOLICITUD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 06 de octubre del año 2010.
En el referido escrito, la abogada YANINA FIGUEROA, en su carácter acreditado en autos, solicita que este Juzgado se traslade y constituya en la siguiente dirección: Sede de la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en el Centro Comercial Hito, piso 04, situada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, para que por vía de inspección judicial, se sirva dejar constancia de los particulares que se encuentran suficientemente especificados en el escrito que da inicio a este proceso.
En fecha 14 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal la solicitante de la inspección judicial que nos ocupa, en su carácter acreditado en autos, con el fin de pedir que se le fije la debida oportunidad, para llevar a cabo la practica de lo solicitado, solicitando la habilitación de todo el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, consignando además los recaudos necesarios para la continuación del proceso, pidiendo la designación de expertos.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal ordena la notificación del ente público sobre el cual recae la inspección judicial solicitada, anexándole copia certificada del expediente, dejándose constancia que una vez conste en autos, la consignación hecha por el Alguacil del correspondiente oficio, se cumplirá con la inspección en la oportunidad establecida para ello.
En fecha 20 de octubre de 2010, fue librado oficio, anexándosele la correspondiente copia certificada, dándose cumplimiento al auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consignó en autos, copia del oficio identificado con el nro. 588, librado al Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido y sellado en el Despacho del mismo.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto.
Previa solicitud de la parte interesada para que se fijara nueva oportunidad, con el fin de llevar a cabo la practica de la inspección solicitada, este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010, fija la nueva oportunidad, para el cuarto (4to.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos por el ciudadano Alguacil, de haberse recibido ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el oficio respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consignó en autos, copia del oficio identificado con el nro. 627-2010, librado al Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido y sellado en el Despacho del mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto.
II
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día 30 del mes de noviembre del año 2010, fecha en la que se declara desierto el acto de inspección judicial señalado con anterioridad, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, por lo que tal circunstancia evidencia que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al haber perdido la parte solicitante el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte de la solicitante en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente asunto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante, acerca de lo que se dispuso en esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de mayo de dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS HERRERA.
THA/CH/Deivyd
Exp. N° 104964