REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de mayo de 2012.
202° y 153°

Vista la oposición formulada por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de esta misma fecha, en la cual se opone a la admisión del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2012, por considerar que la representada del abogado ALEJO FRANCISCO GIRÓN, ciudadana NELY MARÍA CARREÑO QUINTERO, no es parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal observa que, si bien en la tramitación de la presente causa se han seguido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y al procedimiento breve previsto en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de aquellos incidentes que, eventualmente, pudieran presentarse, que establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación…”
Y conformes al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En el presente caso ha sido planteada una incidencia que quien suscribe el presente auto considera necesario resolver con fundamento al derecho de defensa que involucra dicha oposición, toda vez que versa sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2012. No obstante ello, si bien el procedimiento breve no establece específicamente lapso procesal para que las partes ejerzan el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como así lo establece el procedimiento ordinario, conforme al Artículo 397 del código de Procedimiento Civil, que establece un lapso dentro del cual, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas, no es menos cierto, que en ejercicio del derecho de defensa que involucra dicha oposición, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: la parte actora expone: “(…) En nombre de mis representados me opongo a la admisión del ilegal escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 7 de mayo de 2.012, por el sedicente apoderado de la parte demandada, Dr. Alejo Francisco Girón y solicito del Tribunal se abstenga de admitirlo, por cuanto la representada del referido abogado, ciudadana Nely María Carreño Quintero no es parte demandada en el presente juicio…” . Al respecto, este Tribunal encuentra que la oposición se fundamenta en hechos o circunstancias que debe pronunciarse este Tribunal como punto previo de la sentencia, y sobre las cuales este Tribunal no puede pronunciarse en forma apriorística, a los solos fines de admitir o no las pruebas promovidas por la parte accionada, resultando improcedente en esta etapa del proceso resolver la oposición planteada, en consecuencia, este Tribunal, emitirá su pronunciamiento en la definitiva, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA




El Secretario, acc


CARLOS ENRIQUE HERRERA







THA/cae
Expte N° 12-9078