LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2640
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de mayo de 2009, la ciudadana: OSIRIS MARIA PEDROZO DE LANGENDORF, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.691.956, debidamente asistida por el abogado: RAMON A. MARTINEZ D, portador de la cédula de identidad Nº V-3.223.187 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792, inicio procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO en contra de la ciudadana: MARGOT PESTANO DE PRADO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 969.311.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
DICE LA OFERENTE QUE:
1) Suscribió un documento privado de supuesta OPCIÓN COMPRA VENTA, con la ciudadana: MARGOT PESTANO DE PRADO.
2) En la CLAUSULA PRIMERA: La vendedora se compromete a vender a LA COMPRADORA un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial y el terreno distinguido con el N° 3, ubicado en el Barrio El Tamarindo, Carretera de Zumba, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3) En la CLAUSULA SEGUNDA: …OMISSIS…convienen expresamente que el plazo de duración de la presente opción de compra-venta es de veintiséis (26) meses continuos contados a partir de la firma del presente contrato.
4) En la CLAUSULA TERCERA: el precio de esta opción de compra-venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), de los cuales aceptó en este acto la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) y el restante seria cancelado en veintitrés (23) giros.
5) En la oportunidad de pagar la cuota Nº 5 la vendedora se niega a recibirla bajo el argumento que no puede cumplir con lo pactado por que el inmueble objeto de la supuesta opción de compra-venta no le pertenece, que es de una sucesión de la cual forma parte, que los restantes herederos quieren recibir lo que le corresponde por la venta y que en vista de no estar de acuerdo con lo que estos le solicitan ha decidido no continuar la negociación.

Concluye solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: casa N° 204, ubicada en el barrio El Tamarindo, Carretera de Zumba, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; donde reside la ciudadana: MARGOT PESTANO DE PRADO, propietaria del inmueble ofertado, a los fines de que se verifique la OFERTA REAL…OMISSIS… y con el cheque que consignara…OMISSIS…cumplir con el compromiso que suscribiera la oferente. Fundamenta su solicitud en el artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud por auto de este Tribunal de fecha 13/05/2009, se fijo oportunidad para ese mismo día a las 2:10pm para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección de la oferida a objeto de hacerle la oferta real solicitada. En el lugar del domicilio de la oferida el Tribunal es atendido por ésta y le manifestó al Tribunal no poder recibir el ofrecimiento que se le hace por instrucciones de su abogado.
En fecha 27/05/2009 el Tribunal mediante auto, inserto al folio veintiuno (21), recibe de la oferente planilla de depósito bancario Nº 00849645, a favor de la cuenta que mantiene este Despacho en el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES”, de fecha 20/05/2009 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en vista de la negativa de la oferida a recibir el ofrecimiento de la oferta real de pago y ordena la citación de la oferida para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a objeto que exponga lo que considere conducente o no contra la oferta real de pago y del depósito de la misma.
En fecha 29/06/2009 el Alguacil del Tribunal informó que se traslado al domicilio de la oferida y que fue atendido por la hija de ésta, quien le manifestó que la persona solicitada no se encontraba en ese momento.
En fecha 06/07/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la oferida mediante carteles de citación, siendo cumplida su última formalidad en fecha 12/08/2009.
En fecha 05/04/2010 mediante auto el Tribunal le designó defensor judicial a la oferida, recayendo dicha defensoría en la persona de la abogada ELIZABETH ALJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 26/04/2010.
En fecha 12/05/2010 el Tribunal mediante auto acordó desglosar la compulsa de citación y ordenó su entrega al Alguacil a los fines de la citación de la defensora judicial.
Habiendo transcurrido desde el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual el Tribunal ordena la citación de la defensora Judicial; hasta la presente fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), han transcurrido dos (02) años, quince (15) días, sin que conste en autos el impulso de la parte actora para la continuación del presente juicio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos las resultas de la citación de la parte demandada, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, intentara la ciudadana: OSIRIS MARIA PEDROZO DE LANGENDORF, contra MARGOT PESTANO DE PRADO y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones, una vez que la actora proceda el retiro de la cantidad de dinero ofertada .-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
En fecha 15/05/2012, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
EXPEDIENTE N° 2640.-
WHO/LRSH/gustavo.-