LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 9485
Mediante escrito de fecha 25 de abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos: KARLENIS MARIA MORALES PIÑA y LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-20.210.050 y V-18.404.009, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.102, solicitaron la separación de cuerpos.
DICEN LOS CONYUGES SOLICITANTES QUE:
1°) Contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio la cual acompañan junto con su solicitud marcada con la letra “A”.
2°) Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 27 de febrero, Bloque N° 50, Piso 07, Apartamento 07-08, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
3°) De la unión no procrearon hijos.
4°) A partir del diez (10) de septiembre del año dos mil once (2011), es decir, desde hace más de seis (06) meses, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos, fundamentando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 0008, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04/01/2011, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: KARLENIS MARIA MORALES PIÑA y LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos: KARLENIS MARIA MORALES PIÑA y LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: KARLENIS MARIA MORALES PIÑA y LEONARD JOSE ESCALONA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de V-20.210.050 y V-18.404.009, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de conformidad con el artículo 3 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.


En fecha 02/05/2012, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ.
EXPEDIENTE N° 9485
WHO/LRSH/luis.-