LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3077
Mediante libelo de 03 de Agosto de 2010, el ciudadano DANIEL JOSE SEGOVIA CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.315.158, representado por el ciudadano: JEICKSON RAUL GELVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.057.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.986, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 2005, bajo el Nº57, Tomo 535-A-VII, por COBRO DE BOLÍVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA;
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º) En fecha 03 de Noviembre de 2009, celebró contrato de arrendamiento sobre un puesto donde aparcar su vehículo dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A”, ubicado n la Calle Páez con Francisco Rafael García, Local 14, inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 535-A-VII, representada para ese momento por el ciudadano LUCAS EVANGELITA AVILA SOLANO, portador de la cédula de identidad Nº V-10.520.320, contrato este que tuvo por objeto el arrendamiento del puesto Nº 38, sitio en el cual tenía derecho de aparcar un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO 1998, COLOR: BEIGE, PLACA AB187MA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV329565, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 27677970, el cual acompañó marcado con la letra “B”.
2º) En fecha 15 de Enero de 2010 luego de presentarse al estacionamiento y dejar aparcado su vehículo en el puesto asignado como de costumbre hizo entrega de las llaves del mencionado vehículo al personal del estacionamiento, ya que por solicitud de los propietarios del estacionamiento las mismas se deben dejar en dicho estacionamiento, alegando de que en caso de presentarse un siniestro los vehículos puedan ser retirados.
3º) En fecha 16 de Enero de 2010, al presentarse a retirar su vehículo para trasladarse a su puesto de trabajo, es informado de que el mismo fue objeto de robo, pues la noche anterior sujetos desconocidos se `presentaron al estacionamiento a la fuerza tomaron las llaves de su vehículo y se retiraron en el mismo, por lo cual luego de tratar de obtener una información oficial por parte del estacionamiento, la cual le fue negada en todo momento, posteriormente formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4º) Luego de formulada la denuncia, en su afán de buscar mayores datos relacionados con el robo de su vehículo, pudo constatar que en fecha 07/01/2010, el ciudadano: FARIAS DE ABREU JOAO LUIS, portador de la cédula de identidad Nº E-81.110.442, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el funcionario receptor que ese mismo día (07/01/2010), en horas de la mañana, luego de estacionar su vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, AÑO 2008, PLACAS WAE-790, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N477A37169 , SERIAL DE MOTOR: 837169, valorado en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), en un estacionamiento ubicado en el casco de Guarenas y quien a los pocos minutos fue informado por personal del mismo estacionamiento que ese vehículo había sido robado junto con otro lote de vehículos por sujetos portando armas de fuego.
5º) Igualmente consta denuncia Nº I-396.883, formulada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ MOLINA GALVIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia .que su vehículo MARCA: FIAT, MODELO PALIO FIRE 1.3, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: MER46Y, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17156162764093, SERIAL DE MOTOR: 178D70557043482, hecho este ocurrido en el mismo estacionamiento.-
6º) Que los ciudadanos: IGNACIO MEDINA SANCHEZ, MARIA LOPEZ DE MEDINA y LUCAS EVANGELISTA AVILA, propietarios del estacionamiento Pisa Bonito, C.A., actuaron con negligencia, impericia e inobservancia de normas preventivas de seguridad, al no tomar las medidas necesarias y pertinentes, para el resguardo de los vehículos que tienen bajo su responsabilidad, cuando fueron objeto de robo en fecha 07/01/2010.
7º) Una vez que ocurre el hecho le solicita a los encargados del estacionamiento el resarcimiento por los daños causados en su bien patrimonial, alegando los representantes del mencionado estacionamiento que ellos no estaban en la obligación de responder por ningún objeto que se desaparezca de las instalaciones del estacionamiento y que lamentablemente no podían hacer absolutamente nada por la perdida de su vehículo, alegando que en el contrato se estableció que no responderían en tales casos.

Concluyó demandando: 1º) Que las cláusulas del contrato tendentes a evadir la responsabilidad civil de la demandada, se tengan como no escritas; 2º) El pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), monto este el cual asciende al vehículo de su propiedad; 3º) A pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de daño emergente, monto este calculado desde el 16/01/2010; y 4º) El pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167. 1.185, 1.284, 1.270, 1.749, 1.750, 1.753, 1.756, 1.757, y 1.761 del Código Civil

Admitida la demanda por auto del 09 de Agosto de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en los autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó recibo de citación por haber sido imposible la localización de los representantes legales de la demandada.

Habiendo sido imposible la localización de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles, según auto del Tribunal de fecha 18 de Noviembre de 2010.

En fecha 16 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.782 y consignó poder otorgado por la parte demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el despacho del 23 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano: JESUS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.782 y presentó escrito contentivo de contestación, en la cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar en presencia de un hecho delictual, concretamente delitos contra la propiedad, con el agravante de producirse violencia contra las personas mediante amenazas con arma de fuego.
OBSERVA EL SENTENCIADOR: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 578 del 16 de Abril de 2008, expediente 06-0921 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón cita Sentencia Nº 981 del 11 de Mayo de 2006, de la misma Sala que estableció: “…la figura de la confesión ficta que surge ante de la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probara nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la Ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda… y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirla.”; mas adelante en la misma decisión la Sala concluye: “…Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indico la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que en el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con la del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuesta cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Viniendo al caso que resolvemos observamos que el escrito de fecha 23 de Mayo de 2011, de contestación de demanda, el mismo debió verificarse a las 10:00 AM, en virtud de la aplicación de este Despacho Judicial de la Sentencia Nº 323 de fecha 20 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dicho escrito contiene promoción de cuestión previa, por lo tanto resulta análogo al caso arriba citado, acogiendo este Tribunal el señalado criterio de la Sala Constitucional, considera dicha contestación extemporánea. ASI SE DECLARA.


ANALISIS DE PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Acompaña esta parte a su libelo de demanda:
1°) Certificado de Registro de Vehículos Nº 27677970, emanado de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: DANIEL JOSE SEGOVIA CACERES. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este medio probatorio es demostrativo de la propiedad que ostenta dicho ciudadano sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO 1998, COLOR: BEIGE, PLACA AB187MA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV329565, lo cual lo legitima para intentar esta acción. ASI SE DECLARA.
2º) Comprobante de denuncia Nº 1.396.883, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: DANIEL JOSE SEGOVIA CACERES, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO 1998, COLOR: BEIGE, PLACA AB187MA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV329565. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este medio probatorio resulta indicio del robo del señalado vehículo. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3º) Comprobante de denuncia Nº 1.396.713, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOAO LUIS FARIA DE ABREU, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, AÑO 2008, PLACAS WAE-790, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N477A37169, SERIAL DE MOTOR: 837169. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Resulta irrelevante a esta causa pues no ofrece ningún tipo de convicción a ser considerado en la resolución de la misma. Valoración que hace este Tribunal conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Contrato privado para adquisición de puestos fijos, suscrito entre el ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A., y el ciudadano: DANIEL JOSE SEGOVIA CACERES, en la cual están establecidas las cláusulas para el ingreso del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO 1998, COLOR: BEIGE, PLACA AB187MA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV329565. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado de forma alguna quedando reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta demostrativo de la relación contractual arrendaticia existentes entre las partes, el cual en su Cláusula Segunda se estableció que el estacionamiento no responde daños causados por caso fortuito o fuerza mayor incluyendo asalto y atraco, ni por objetos dejados en el vehículo, fallas mecánicas ni eléctricas sobrevenidas en la movilización del vehículo dentro del estacionamiento. Y a su vez la cláusula tercera señala que bajo esas condiciones el usuario acepta la prestación del servicio de establecimiento y guarda de su vehículo, sin entrar este Tribunal analizar si dicho contrato es o no de adhesión, ya que no es el asunto que se discute en el proceso. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas (31/05/2011), la parte actora promovió:
DOCUMENTALES:
1º) Reprodujo el Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del actor, ya analizado.
2º) Promovió constante de tres (3) folios útiles, recibos de pagos efectuados por la parte actora a la sociedad mercantil demandada. Se trata este medio probatorio de recibos emitidos por la propia demandada, como constancia de la cancelación por concepto de guarda y custodia del vehículo propiedad del actor. Nada útil aportan a la resolución de esta causa. Apreciación que se toma de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

3º) Ratificó el instrumento marcado con la letra “C”, en el mismo queda constancia de la desaparición del vehículo propiedad del actor.
4º) Ratificó el instrumento marcado con la letra “D”, con la cual queda constancia de la desaparición del vehículo propiedad del actor.
5º) Promovió contrato para adquisición de puesto fijo celebrado entre el actor y la parte demandada. Ya analizado.
6º) Promovió contrato de Responsabilidad Civil vigente para el momento en que le fue sustraído el vehículo a la parte actora.
7º) TESTIMONIALES: Esta parte promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOAO LUIS FARIA DE ABREU, CARMEN ALEXANDRA LOPEZ MANRIQUE y DENIS CAROLINA FUENTES MEDINA, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.110.442, V-18.403.253 y V-16.904.486, respectivamente. De dichas testimoniales solo rindió su declaración en fecha 09/11/2011, la ciudadana: CARMEN ALEXANDRA LOPEZ, ya identificada. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicha testigo en su declaración, solo se limita ha señalar como trabajadora que fue del estacionamiento Pisa Bonito, C.A., cual es el mecanismo utilizado por la empresa al momento de ingresar un vehículo a su puesto de estacionamiento. Nada útil aportan a la resolución de esta causa. Apreciación que se toma de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal (06/06/2011), compareció el ciudadano: JESUS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil de promoción de pruebas, en la cual se acoge al Principio de Comunidad Probatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Ha quedado demostrado que entre el ciudadano DANIEL JOSE SEGOVIA CACERES, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A., suscribieron un contrato en fecha 03 de Noviembre de 2009, por un puesto para estacionar el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO 1998, COLOR: BEIGE, PLACA AB187MA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W5WV329565, el cual quedó reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la Cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que el establecimiento no responde de daños causados por caso fortuito o fuerza mayor incluyendo asalto y atraco, ni por objetos dejados en el vehículo, 0fallas mecánicas ni eléctricas sobrevenidas en la movilización del vehículo dentro del estacionamiento. En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
y a su vez el artículo 1.160 Eiusdem señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
Y por último el artículo 1.193 del Código Civil establece:
“Toda persona es responsable delo daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”
En este orden de ideas resulta claro que por tratarse, de acuerdo a la naturaleza del contrato, de una muy especial figura de arrendamiento, como lo es el arrendamiento de un puesto de estacionamiento para vehículo, el arrendador se convierte en un guardador de dicho vehículo y por tanto le resulta aplicable el grado de responsabilidad por los daños ocasionados por la cosa bajo su cuidado, con las excepciones de Ley (ex. Art. 1.193 Código Civil); por ello, mutatis mutandi, también es responsable por la cosa guardada, de la misma manera, con las excepciones de Ley.
Viniendo del caso subjudice resulta igualmente claro que si bien la demandada estaba en la obligación de responder por la cosa bajo su guarda, el actor al suscribir el contrato de arrendamiento la exoneró de tal responsabilidad conforme quedo expresado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, aplicado aquí la sinonimia existente entre asalto, atraco y robo. ASI SE DECLARA..
SEGUNDA: Quedo demostrado por el actor, al no haber contradicción, el hecho de que en fecha 15 de Enero de 2010, haya estacionado el vehículo de su propiedad en el puesto determinado para tal fin dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A., y el cual fue objeto de robo en fecha 16 de Enero de 2010 por terceros no identificados a los cuales correspondería en todo caso la responsabilidad. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción que en el presente asunto, el contrato celebrado entre las partes en fecha 03 de Noviembre de 2009, establecieron las Cláusulas que regirían para que el actor aparcara en las instalaciones de dicho estacionamiento el vehículo de su propiedad, aceptando de esta forma, las condiciones señaladas en el mismo, todo lo cual conduce a considerar que no resulta procedente la acción de cobro de bolívares intentada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil estacionamiento Pisa Bonito, C.A., por no podérsele imputar a esta la responsabilidad civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES que intentara DANIEL JOSE SEGOVIA CACERES en contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO PISA BONITO, C.A”:
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Hay condenatoria en costas para la parte actora conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 3077
En fecha: 23/05/2012, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ