LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3200
Mediante libelo de fecha 02 de Diciembre de 2010, los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO y CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.691.264 y V-8.756.983, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada JUDITH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.164.391, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.392, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 28 de Mayo de 2010, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandaron al ciudadano: VICTOR EMILIO DIAZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-13.477.635 por DESALOJO (TERRENO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha Primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR EMILIO DIAZ FARIAS, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, sobre un lote de terreno ubicado al oeste del parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
2º) En la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que la vigencia del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su autenticación que se efectuó el 1º de Febrero de 2006 hasta el 31 de Enero de 2007.
3º) En la Cláusula Tercera, se fijó un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente en la actualidad en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que el arrendatario se obligó a pagar por adelantado mensualmente. En el mismo orden el arrendatario entregó como depósito de garantía a sus obligaciones contractuales, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente en la actualidad a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), suma que no devengaría interés alguno y solo sería devuelto al final del contrato.
4º) En la Cláusula Cuarta, se estableció, que el arrendatario aceptó utilizar el terreno arrendado, solo para depósito de herramientas, maquinarias y fabricación de bloques de concretos y todo lo que tenga que ver con el ramo de la construcción de obras civiles.
5º) En la Cláusula Séptima se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las demás Cláusulas daba lugar a que el arrendador a demandar la resolución del contrato y en la Cláusula Octava, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cuya jurisdicción las partes se someten.
6º) Vencido dicho plazo y el lapso de la Prórroga Legal de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios dejaron al arrendador en la ocupación del bien (sic), toda vez que cumplido este lapso los arrendadores le solicitaron verbalmente la entrega del lote de terreno, a lo que el arrendatario comunicó que a mas tardar en un mes entregaba el local, así fue pasando el tiempo y los arrendatarios recibieron los cánones de arrendamiento mensuales continuando la relación arrendaticia durante los años 2008, 2009 y 2010.
7º) En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, durante el primer año del contrato el arrendatario pago en forma puntual en dinero efectivo a satisfacción de los arrendadores, así pidió que para mejor aprovechamiento del área arrendada y para el cumplimiento del objeto del contrato, el arrendatario le permitiera construir un galpón para el deposito de sus herramientas y maquinarias, cuya autorización y condiciones de dicha construcción fue dada, respetando las condiciones fijada por los arrendadores en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir que a la fecha de terminación del contrato debía desmontar las estructura construidas, además de la construcción del galpón, efectuó otras bienhechurías fijas conformadas por un galpón de tubo estructural y de dos baños debidamente equipados, que si fueron reconocidas y cuyo costo fue pagado por el arrendador.
8º) La insolvencia en el pago se produce a partir del mes de Septiembre de 2008 hasta la fecha, incluyendo el mes de Noviembre de 2010, lo que representan veintiséis (26) meses completos de cánones y la mitad del canon del mes de Septiembre, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.450,00), por concepto de cánones insolutos. Esta insolvencia tiene su fundamento en los distintos planos que ha solicitado el arrendatario para la desocupación; así en octubre de 2008 propuso que desocupaba en Diciembre de ese año, que le compensarían los tres meses de depósitos dado en garantía con los tres meses de canon de arrendamiento que comprendían Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008.

Concluyen demandando: La desocupación del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes y cosas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1600 del Código Civil; y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 06 de Diciembre de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

Habiendo sido imposible la citación del demandado, por comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acordó su citación mediante carteles.
Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial según auto de fecha 22 de Julio de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona de ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (20/04/2012), compareció la Abogado ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles de contestación de demanda, en el cual expuso:
1º) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
2º) Que es cierto que su defendido suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO y CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, ampliamente identificados, sobre un lote de terreno ubicado al oeste del parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00).
3º) Que es falso que su defendido adeude la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.450,00), por falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2010.
4º Que es falso que su defendido, ciudadano: VICTOR EMILIO IBARRA, haya incumplido con las Cláusulas del contrato.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Acompañó esta parte a su libelo de demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/02/2006. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido un lote de terreno ubicado al oeste del parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Titulo de propiedad del inmueble de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO y CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, (objeto de arrendamiento), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/02/1995, bajo el Nº 43, Tomo 3º, Protocolo Primero, constituido por un lote de terreno de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.852 m2) ubicado al oeste del parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y alinderado de la manera siguiente: NORTE: En SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (71,35 m) con camino de penetración de El Ingenio S.A; SUR: En SETENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (71,60 m) con terrenos que son o fueron de el Ingenio S.A; ESTE: En SETENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (70,80 m) con terrenos que son o fueron de de Micaela Lorenzo de Hernández y OESTE: En SETENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (78,50 M), con camino de penetración de el Ingenio S.A., con la cual prueba la cualidad de propietarios y por consiguiente la legitimación para interponer el juicio. Apreciación que se toma conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
3º) Recibo de pago suscrito en fecha 08 de Julio de 2008, suscrito de manera privada, el mismo no fue impugnado de forma alguna. Se les atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documentos se extrae que se recibió por parte de el arrendatario, por concepto de alquileres los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, la amortización de los cánones de arrendamiento con el costo de las bienhechurías construidas por orden de los arrendadores, hasta el mes de Septiembre de 2008, a partir del cual se produce la insolvencia en el pago. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
Estando dentro de la oportunidad legal (02/05/2012), la parte actora, representada por su abogado, ciudadana: JUDITH ESCOBAR, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en la cual promovió:

DOCUMENTALES:
1º) Reprodujo el contenido del Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/02/2006, ya analizado.
2º) Reprodujo el contenido del Titulo de propiedad del inmueble de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO y CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09/02/1995, bajo el Nº 43, Tomo 2º, Protocolo Primero, ya analizado
3º) Reprodujo el contenido del recibo del pago suscrito en fecha 08 de Julio de 2008, inserto al folio trece (13) del expediente, ya analizado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el período de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido negada y rechazada por la defensora judicial del demandado la existencia de la obligación, representada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre 2010, esta tendría la carga de probar dichos pagos.
SEGUNDA: No promovió la Defensora Judicial de la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que la Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado está amparado en norma legal. Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre 2010, debiendo sucumbir ante la pretensión de la parte actora; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-


CONCLUSION
Por los considerandos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que entre las partes del presente juicio existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente en el cumplimiento oportuno del pago de los cánones de arrendamiento, pues habiéndose excepcionado en el acto de contestación de la demanda, alegando haber pagado la Defensora Judicial no probo nada a su favor, en virtud de la cual han quedado como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, y que hacen procedente conforme a derecho la pretensión deducida como así habrá de establecerse en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de DESALOJO que intentara MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO y CEFERINO HERNANDEZ LORENZO, en contra del ciudadano: VICTOR EMILIO DIAZ FARIAS y en consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.852 m2) ubicado al oeste del parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y alinderado de la manera siguiente: NORTE: En SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (71,35 m) con camino de penetración de El Ingenio S.A; SUR: En SETENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (71,60 m) con terrenos que son o fueron de el Ingenio S.A; ESTE: En SETENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (70,80 m) con terrenos que son o fueron de de Micaela Lorenzo de Hernández y OESTE: En SETENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (78,50 M), con camino de penetración de el Ingenio S.A.., Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: El pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 3200

En fecha: 23/05/2012, siendo las 3:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ