REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 9530 (SOLICITUD).-
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), el ciudadano: JUAN FRANCISCO BENEDETTY BARBOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-3.473.971, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDITH CARDOZO TOVAR, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.037, solicitó se les declare a él y a la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON de BENEDETTY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y portadora de la cédula de identidad N° V-3.955.037, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SOLICITUD
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 05 de mayo de 2012, falleció la ciudadana JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, portadora de la cedula de identidad Nº V-11.487.906.
2º) Acompaña a la solicitud los siguientes documentos: Acta de Defunción N° 91, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06/05/2012 y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.063, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ambas correspondientes a la De Cujus JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON.

El Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos promovidos en la solicitud y que debía presentar el solicitante el día 31 de mayo de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), se oyeron las deposiciones de los ciudadanos: VICTOR JUGO VIVANCO ÑAÑEZ, NAYLETH CAROLINA RAMIREZ RAMIREZ y ADLIN NILDA YUMAR ALVIZU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-14.688.437, v-20.593.542 Y v-14.494.080, quienes afirmaron que conocen al solicitante, JUAN FRANCISCO BENEDETTY BARBOZA y a la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON de BENEDETTY, que conocieron a la De Cujus JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON y que les consta que son sus Únicos y Universales Herederos. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: Acta de Defunción N° 91, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06/05/2012 y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.063, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ambas correspondientes a la De Cujus JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON. Estos documentos son demostrativos del fallecimiento de la De Cujus JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON y de la filiación existente entre ésta y los ciudadanos: JUAN FRANCISCO BENEDETTY BARBOZA y MARISELA DEL VALLE RONDON de BENEDETTY, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD:
En el despacho de hoy, 31 de mayo de 2012, posteriormente a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, se incorpora a esta solicitud el ciudadano KIOVER RUBEN VILORIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-14.314.452, asistido por el Abogado RAUL GREGORIO MACHADO GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.129.248 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.482 y alega:

1°) Que se trasladó con la hermana de la De Cujus y una amiga de aquella al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital a realizar la declaración del fallecimiento de su concubina, la ciudadana JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, siéndole solicitada su cédula y suscribió una documento público como testigo, por instrucciones de su cuñada JHEYDDY MARIA BENEDETTY RONDON, quien fue la que hizo la declaración y le dijo donde debía firmar.
2°) Que posteriormente necesitaba una copia del Acta de Defunción y debido a que la hermana de su concubina se negaba a entregársela se trasladó al lugar y al buscar en los libros de defunción y recibir un ejemplar del acta se dio cuenta que no aparece en la misma como concubino, con la dirección de su madre y firmó como testigo.
3°) Que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos de ley producen los mismos efectos que el matrimonio, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
4°) Que por cuanto pretende solicitar ante las autoridades competentes la rectificación y aclaratoria de la relación que mantuvo con la ciudadana JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, hace formal oposición a esta solicitud.
5°) Que acompaña a esta solicitud marcada “A, Declaración Jurada de fecha 31 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de haber sido el concubino de la ciudadana JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON.
6°) Que acompaña a esta solicitud marcada “B”, Justificativo Postmortem de Unión Concubinaria con la ciudadana JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON de fecha 28 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, para probar que eran concubinos.
7°) Que acompaña a esta solicitud marcada “C” constancia con sello húmedo de carga familiar de la ciudadana JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, emanada del Fondo Auto administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para demostrar que era cónyuge (sic) de la misma.
8°) Que acompaña copia fotostática a color del Carnet del Servicio Médico de la fallecida JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, para demostrar que dicho carnet está vigente y en cual se evidencia que aparece como cónyuge de la misma.
9°) Que acompaña marcado “E” copia del recibo de CANTV para demostrar que la dirección de la fallecida JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON es la misma de KIOVER RUBEN VILORIA CASTILLO.
10°) Que acompaña copia fotostática marcada “F” de la Solicitud N° S-07/4745 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con la finalidad de demostrar la Carga Familiar, para probar la convivencia familiar en unión estable que tenía con la fallecida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción voluntaria, la cual por mandato del artículo 898, Eiusdem, no causa cosa juzgada.
SEGUNDA: Establece el artículo 900, del mismo texto legal que el juez, de evidenciar la existencia de un tercero interesado en la solicitud ordenará su citación a fin de que exponga lo que considere conducente.
En este orden de ideas, al no evidenciarse en la solicitud que existiese algún interesado, pues el solicitante omitió tal hecho, no se llamó al hoy compareciente, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva se le admite a esta solicitud como tercero interesado al ciudadano KIOVER RUBEN VILORIA CASTILLO, ya identificado. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por cuanto de los alegatos del ciudadano KIOVER RUBEN VILORIA CASTILLO, y del legajo probatorio acompañado por el mismo, se advierte, sin perjuicio del derecho que asiste a los solicitantes como sucesores de la ciudadana JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, que el tercero pretende se le reconozca el haber mantenido una unión estable de hecho con la De Cujus y por consiguiente surtan a su favor los efectos patrimoniales que de la misma se derivan, asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa, lo mas ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de esta solicitud a los fines de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE esta solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus JHENNY DEL VALLE BENEDETTY RONDON, peticionada por el ciudadano JUAN FRANCISCO BENEDETTY BARBOZA a su favor y a favor de la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON de BENEDETTY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobreseimiento este que se hace en atención al artículo 901 Eiusdem.

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA.

Abg. LAURA ROWINA SOLIS

En fecha 31/05/2012, siendo las 03:25 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. LAURA ROWINA SOLIS

EXPEDIENTE N° 9530
WHO/LRS