LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3566 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2012, los ciudadanos: MARIA AGRIPINA GUTIERREZ DE RIERA y LUIS BELISARIO RIERA PESANTEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-8.191.110 y V-15.805.649, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 180.102, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
DICEN LOS CÓNYUGES SOLICITANTES QUE:

1º) En fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil, ante el Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asistido por la Secretaria, en la Sala de Audiencias de ese Juzgado, según consta en el acta de matrimonio N° 36, la cual acompañaron con el escrito de solicitud marcada con la letra “A”.

2º) Establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Guacarapa, Sector Los Jabillos, calle principal, Casa N° 90, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

3°) Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que para el momento de la solicitud son mayores de edad.

4°) En fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), decidieron separarse de hecho.

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Despacho, informo haber notificado a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 16 de abril de dos mil doce 2012 y consignó boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de abril de 2012, compareció la ciudadana: MAYRA ROMERO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda y presentó diligencia emitiendo opinión favorable sobre la solicitud de divorcio presentada por los conyuges.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERA: Promueven los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio ACTA DE MATRIMONIO Nº 36, emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS BELISARIO RIERA PESANTEZ y MARÍA AGRIPINA GUTIERREZ, contraído en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), Analizada como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 Eiusdem, en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TERCERA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad.

CUARTA Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

De la citada norma, se establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de quince (15) años, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de la norma antes citada, amén de que la Representación del Ministerio Público no formuló objeción a la solicitud, debiendo en consecuencia el sentenciador declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS BELISARIO RIERA PESANTEZ y MARÍA AGRIPINA GUTIERREZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha primero (01) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Liquídese la Comunidad Conyugal.-------------------------------------------------------------------
Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, todo de conformidad con ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.---------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.

En fecha 09/05/2012, siendo la 09:30 AM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ.

Expediente: 3566
WHO/LRSH/yami.-