REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° D-711-09.-
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil FRENOS J J 320. C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº. 42, Tomo 585-A VII.-
ASISTIDO DE PROFESIONAL DEL DERECHO: Abogado NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.477.-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION
CONTRA: Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Municipio Urdaneta en fecha 24/09/2010, en el juicio que se siguió bajo el Exp. Nº. D-711-09 y confirmada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, intentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, en su carácter de representante de la EMPRESA MERCANTIL FRENOS J J 320. C. A., por DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Recurso de Invalidación incoado en fecha 26-01-2011, por el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil FRENOS J J 320. C. A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº 42, Tomo 585-A-VII, contra la sentencia dictada por este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 24/09/2010, en juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.484, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil FRENOS J J 320. C. A., la cual declaró CON LUGAR la demanda.
En fecha 02-02-2011 se admite el Recurso de Invalidación y se ordena citar al ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, quien se dio por citado en fecha 29-03-2011.
En fecha 04/04/2011 el apoderado judicial del demandado, conforme poder apud acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal, Abogado CARLOS ESTEBAN CARULLI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.912, presentó escrito de contestación al recurso de invalidación en nombre y representación del ciudadano CARLO CARULLI MANZARI.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionada las promovió y las mismas fueron admitidas debidamente.
Promovió Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.851 Extraordinario, de fecha 03-02-1976. Marcada “A”. a los efectos de demostrar que: CARLO CARULLI MANZARI hoy venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.998.484 es la misma persona que aquella que recibió la naturalización y en consecuencia propietario del inmueble cuyo documento de compraventa se acompaño al Libelo de Demanda, y que alquilo a la Empresa Frenos JJ 320 C. A., legitimado para intentar la acción de desalojo contra la hoy actora en este juicio.
Original de planilla Nº 553 y recibo de pago de impuesto de dicho inmueble marcados “B” y “C” expedida por el Consejo Municipal del Distrito Urdaneta, Dirección de Catastro, donde consta la inscripción que hiciera Carlo Carulli Manzari, titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484, del inmueble registrado por ante el Registro Subalterno del referido Distrito, con el objeto de demostrar que el inmueble adquirido por Carlo Carulli Manzari, italiano, titular de la Cedula de Identidad Nº-E-636-314 es el mismo inmueble inscrito por Carlos Carulli Manzari titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484 ya naturalizado, lo que indica que es la misma personas y mismo inmueble.-
Original cedula de identidad Nº E-636.314, marcada “D”, la cual se encuentra en posesión del ciudadano CARULLI MANZARI por haber sido su titular, para demostrar que CARLOS CARULLI MANZARI titular ahora de la cedula de identidad V-6-998.484 y CARLOS CARULLI MANZARI, anteriormente titular de la cedula de identidad Nº E-636.314, es la misma persona por lo cual se encontraba legitimada para intentar la acción de desalojo.
Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba promueve el documento de propiedad registrado que se acompaño como documento fundamental de la demanda, y promovido por el demandante en esta causa, para demostrar que el propietario en ambos documentos es el ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, antes italiano y ahora venezolano.
Prueba de Informes ante la Dirección Nacional de Identificación del Servicio Administrativo Identificación y Migración, para que informe cual es el documento que sirvió de base para expedir la cedula de identidad Nº V-6.998.484 correspondiente al ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, a los fines de demostrar que CARLOS CARULLI MANZARI anteriormente titular de la cedula de identidad Nº E-636.314 y CARLOS CARULLI MANZARI titular ahora de la cedula de identidad V-6-998.484, es la misma persona.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Señala la parte actora que ejerce Recurso de Invalidación, conforme el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra sentencia emitida por este Tribunal en fecha 24-08-2010 y confirmada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11-11-2010. Alega el demandante que el ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, ya identificado previamente, no es el propietario del lote de terreno que dice ser, lo cual se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 15-01-1979, por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda (Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta) bajo el Nº 4, folios 7 y su vto. Al 10 y su vto. Protocolo 1º, Tomo 3, el cual aparece como propietario en ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, de nacionalidad italiana titular de la cedula de identidad Nº E-636.314, y no como pretende el demandante CARLO CARULLI MANZARI, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484, intentar como en efecto intentó demanda contra la Empresa Mercantil “FRENOS JJ 320, C. A.” de la cual es representante legal. A tal efecto consignó fotocopias marcadas “A” del titulo de propiedad del mencionado lote de terreno, que también riela a los folios 6, 7, y 8 marcado “A”, de la primera pieza del expediente signado Nº D-711-09 nomenclatura de este Tribunal y consignado por la parte demandante.
Agrega que el propietario del inmueble no tuvo ni tiene a lo largo del juicio la cualidad para accionar contra el inquilino, motivado a que son dos personas distintas, esto quiere decir que ni siquiera vale el contrato verbal ya que el ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.484, no tuvo ni tiene representación alguna, llamase mandato o poder para actuar contra terceros, como es conocido en nuestra legislación, el propietario deberá oponer y demostrar su condición y actuar en juicio con ese carácter, valiéndose de los derechos de quien es o fue. Afirma que el juicio no debió llegar a sentencia porque quien demando no es el propietario, tal como lo demuestran los documentos consignados en el expediente. Que al no existir un mandato de por medio, menos podría intentar una demanda sin el debido mandato para poder llevar un juicio, lo que indica de manera fehaciente que no tenia la cualidad jurídica el demandante para intentar la demanda sin ser propietario de la cosa o inmueble, que quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia del propietario.
El error del demandante por no tener la cualidad como tal, involucra no solo el equivoco de índole subjetiva consistente en haber citado quien no tiene la representación de otro también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el demandado el carácter real del demandante. El error o fraude del demandante al citar sin tener cualidad, es legalmente prevista como causal de invalidación, se equipara al “fraude procesal” consistente en aparecer como propietario de un inmueble, sin que en realidad lo haya sido, pues el supuesto de que en autos consta como propietario y en el acto en sí de la citación, porque el emplazante es decir el demandante es errónea, destacando que el documento de propiedad es una prueba concluyente, decisiva, de carácter instrumental y cuya valoración es indispensable para la ejecución inclusive de la sentencia.
Que es por ello y estando en la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Invalidación, lo ejerce, conforme el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que dice “Son causas de invalidación:1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (Omissis).
El representante judicial del demandado DR. CARLOS ESTEBAN CARULLI ALVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 72.912, presentó escrito en el cual como punto previo opuso la caducidad de la Acción propuesta, conforme lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la demandada perdidosa estuvo a derecho en todo el proceso y no alego la falta de cualidad del demandante, ni opuso cuestiones previas, ni tampoco en la contestación de la demanda alego nada que pareciera la falta de cualidad, agregando, el accionado, que el documento de propiedad se acompaño al Libelo de Demanda por lo que el demandado estuvo en todo momento en conocimiento de su contenido, y habiendo transcurrido más de dos (2) años desde que fuera citado y mas de dos (2) meses que este Tribunal dictara sentencia, resulta extemporánea la proposición de la acción por haber operado la caducidad.
MOTIVA
Punto Previo
El Recurso Extraordinario de Invalidación tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal, siendo tales errores de tanta significación que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, al punto que queda cuestionada la presunción de verdad y de seguridad jurídica que ella comprende y, por tanto, su propia autoridad, tomado del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Págs.611 y 612.
El recurso de Invalidación es un juicio autónomo previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, en los artículos que van desde el 327 al 337, recurso que se debe tramitarse conforme el procedimiento ordinario e interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que establece:
“Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Claramente esta norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria fechada el nueve de mayo de dos mil uno (09/05/2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho de febrero de dos mil uno (08/02/2001), dijo:
“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 ejusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”
“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia a dicho que: “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.” Tomado de la sentencia Nº 727 del 08/04/03, Sala Constitucional”.
Observando este Tribunal que el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil es un lapso preclusivo y de fatal cumplimiento, y siendo que la parte que ejerció el recurso de invalidación, como lo alego en su defensa la parte recurrida, “…estuvo a derecho en todo el proceso y no alego la falta de cualidad ni opuso cuestiones previas en la oportunidad pertinente, tampoco en la contestación de la demanda alego nada que pareciera a la falta de la misma; y además el documento de propiedad se acompaño al libelo de demanda por lo cual estuvo en pleno conocimiento de su contenido…”.
El Tribunal observa:
De autos se evidencia que la parte recurrente fue citada en fecha 12-03-2009 como consta al folio 16 del expediente Nº D-711-09 Pieza I, para que diera contestación a la demanda que por DESALOJO fue incoada en su contra.
En fecha 24-09-2010 este Tribunal de Municipio Urdaneta, dicto sentencia definitiva, de la cual fue notificado el recurrente en fecha 04-10-2010, ejerciendo recurso de apelación en fecha 08-10-2010, la cual se oyó en ambos efectos y fue remitido el expediente al Tribunal de Alzada, el cual dicto sentencia definitiva en fecha 11-10-2010 y la parte recurrente se dio por notificada de esta sentencia de Alzada en fecha 22-11-2010 y no fue sino hasta el 26-01-2011 que el perdidoso ejerció el Recurso Extraordinario de Invalidación, cuando ya habían transcurrido sobradamente dos meses desde que se dio por notificado de la sentencia de Alzada, en consecuencia el lapso para la interposición del recurso feneció el 22-12-2010, puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo 199, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, ahora bien, la fecha de interposición del recurso también es indubitable: 26-01-2011, y para esa fecha ya había caducado el lapso, puesto que la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción o extensión. Así se declara.
La anterior declaratoria, hace inoficioso pronunciarse sobre el petitorio contenido en el Recurso Extraordinario de Invalidación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas es evidente que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación fue interpuesto fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en cumplimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, expresada con carácter vinculante y en virtud de lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de este Recurso de Invalidación, y por tanto es INADMISIBLE la presente causa, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI MALPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.320, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil FRENOS J J 320. C. A., Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2006, bajo el Nº. 42, Tomo 585-A VII, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24-09-2010, inserta al Expediente Nº D-711-09, pieza II, seguida por el ciudadano CARLO CARULLI MANZARI, contra la Empresa Mercantil Frenos JJ. 320, C. A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SCRIMALDI, la cual declaro la demanda de DESALOJO con lugar siendo confirmada esta sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Jo.-
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