JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA
JURISDICCION CIVIL


EXPEDIENTE D-185-A-181-12.

SOLICITANTES: WILMAN EDUARDO RADA NAVAS Y NANCY COROMOTO LANDAETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-6.417.731 y V-10.076.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana: Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIAN0, Venezolano, abogado en ejercicios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 79.727.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
NARRATIVA

Se recibió en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, por ante este Juzgado libelo contentivo de la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMAN EDUARDO RADA NAVAS Y NANCY COROMOTO LANDAETA PARRA debidamente asistidos por la Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIAN0, Venezolana, abogado en ejercicios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 79.727, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco años.

Alegan los solicitantes que en fecha 07-09-1988 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander del Estado Miranda, fijando como su último domicilio conyugal, San Antonio de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres STEFANY CAROLINA RADA LANDAETA Y MARIANA ALEXANDRA, ambos mayores de edad, según se anexan copias fotostáticas de sus Cedulas de Identidad Marcadas “b” y “c”
Así mismo alegan que a partir del mes de Abril del 1996 convinieron en separarse comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de quince (15) años, finalmente solicitan que la presente solicitud se admita, se sustancie, se tramite y se declare con lugar en la definitiva.-

Por auto dictado en fecha 24-01-2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.

En fecha 10-04-2012, el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en la misma fecha.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 30-04-2012 por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.


MOTIVA

Para Decidir se observa:

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos WILMAN EDUARDO RADA NAVAS Y NANCY COROMOTO LANDAETA PARRA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 07-09-1988, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la autoridad civil mencionada y anexa en la solicitud, la cual quedó asentada bajo el N° 246, del libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Abril del año 1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal 14ta del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILMAN EDUARDO RADA NAVAS Y NANCY COROMOTO LANDAETA PARRA, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILMAN EDUARDO RADA NAVAS Y NANCY COROMOTO LANDAETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-6.417.731 y V-10.076.100, respectivamente, y en consecuencia, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 07-09-1988, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la autoridad civil mencionada y anexa en la solicitud, la cual quedó asentada bajo el N° 246, en el Libro de Registro de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1988.
Ahora bien ambos cónyuges declararon no haber adquirido ningún bien inmueble durante el matrimonio.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.

Asimismo se acuerda expedir por secretaria Cinco (05) juegos de Copias Certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ABG. LLASMIL COLMENARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. LLASMIL COLMENARES



JG/LLCV/nga.
Exp. Nº D-185-A-181-12