JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1490-12
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSOR PUBLICO 3era DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR RAFAEL MORENO.
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MAYO de dos mil doce (2012), siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.), oportunidad fijada por este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario Accidental, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado y su persona progenitora, ciudadana DATOS OMITIDOS. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 57 del Comando Regional N° 5 con sede en Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 25 de mayo de 2012, encontrándose de servicio los efectivos militares se recibió llamada telefónica anónima de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras la misma informó que en sector El Pajuí de San Francisco de Yare Estado Miranda, específicamente frente a una vivienda verde con blanca se encontraba un ciudadano que es apodado EL OTTO, quien se dedica al robo de vehículos en la región cantal y posteriormente lo trasladan a Los Valles del Tuy, igualmente informó el denunciante que el señor OTTO presentaba quemaduras en sus extremidades inferiores producto de la quema de un vehículo que se encontraba en el sector y que fue robado por el mismo y otos integrantes de la banda dedicada el robo de vehículo quienes fueron nombrados como EL PETARE y DATOS OMITIDOS, seguidamente y vista a lo expuesto se procedió a salir una comisión integrada por efectivos militares en un militar Toyota, Chasis corto, placas GN-16-43 con destino al sector El Pajuí estado Miranda, donde una vez en el sitio antes indicado, se pudo observar a 80 aproximados, una vivienda correspondiente con las características antes suministradas por el denunciante y de igual manera observaron que junto a la misma se encontraba un ciudadana de contextura delgada, cabello, corto piel trigueña con lesiones de quemaduras en sus extremidades inferiores, por lo que procedieron los efectivos militares acercarse al mismo donde una vez que éste se percata de la presencia de la comisión militar emprende la huida del lugar huyendo e ingresando a la vivienda de color verde con blanco, donde se procedió a actuar incesando a la referida vivienda logrando de esta manera la captura del referido ciudadano en la parte interior del inmueble. Seguidamente le fue realizada la inspección corporal siendo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, de características físicas, piel trigueña, contextura delgada, cabello corto estatura aproximada de 1.75 metros, quien presenta un tatuaje en la extremidad superior derecha específicamente en muñeca y la mano con figuras de estrellas y líneas curvas. Así mismo presenta lesiones de quemaduras en las dos extremidades inferiores, el mismo para el momento vestía una franela de color gris, un short tipo bermuda de color azul con rayas moradas y sandalias de goma color negro. Seguidamente en el inmueble donde fue aprehendido el adolescente antes nombrado fue hallada la placa identificadora de un vehículo con las siguientes letras BT592T, del cual se procedió a indagar la procedencia de la misma obteniendo como resultado que la misma pertenecía a un vehículo que se encontraba abandonado y totalmente quemado a la altura de la entrada del sector El Pajuí, así mismo se procedió a trasladarse la comisión actuante con el adolescente y la placa identificador del vehículo hallado, donde una ves que se llegó al vehículo se pudo observar que el mismo se encontraba totalmente descompuesto a causa de un incendio, asimismo se procedió a verificar las placas identificadoras mediante el SIIPOL, arrojando que dicho vehículo se encuentra solicitado por el CICPC de Quinta Crespo Caracas, según expediente N° K-120232019, de igual manera mediante el sistema se obtuvo el número telefónico del propietario de dicho vehiculo, a quien se le informó del hecho manifestado y este manifestó la necesidad de presentarse a la tercera compañía del destacamento 57 del Comando Regional N° 5, con sede en Ocumare del Tuy. Posteriormente fue asegurado y trasladado el adolescente junto al vehículo recuperado hasta la sede del comando donde se procedió a leerle los derechos al adolescente antes descrito. De igual manera fue notificada a la Fiscal de guardia del Ministerio Público. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Ahora bien, observando que el delito por el cual se pre-califica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción tales como el señalamiento de la víctima, la incautación del vehículo, todos ellos configurativos de la calificación jurídica que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el hecho no está prescrito, es por lo que solicito que al adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente solicito al Tribunal en virtud de que el delito se cometió en la ciudad de Caracas y de que el vehículo se encuentra solicitado en la Sub-Delegación de Quinta Crespo, remita el expediente a los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy que declarar, le voy a dar la palabra a mi defensora, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público así como analizada las actas que conforman el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto se observa del contenido de las actas que el hecho que hoy se le atribuye a mi defendido se inició en la ciudad de Caracas a los fines de garantizarle sus derechos y garantías constitucionales que son, el debido proceso y el principio de territorialidad es decir que el Tribunal competente es aquel donde ocurrieron los hechos en este caso en la ciudad de Caracas, a este digno Tribunal tenga bien declinar la presente causa a uno de los Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescentes ubicado en la ciudad de Caracas, para que sea éste su Juez natural quien conozca del presente caso. Por otra parte en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma y en su lugar solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa y con la cual se puede asegurar las resultas del proceso como sería la prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA, tomando en consideración para ello Juez, por una parte que no existe en autos elementos de convicción que permitan demostrar cual fue la presunta participación o autoría de mi defendido en los ilícitos penales que hoy se le atribuyen a mi defendido, asimismo considera importante esta defensa para imponer una medida que el adolescente se encuentra debidamente identificado, su representante legal se encuentra en esta sala, que el mismo no posee conducta predelictual, muy por el contrario el adolescente acaba de culminar sus estudios en educación media es decir es bachiller de la república en espera de la entrega de su título e ingreso a una institución para continuar con sus estudios tal como se lo manifestara a esta defensa, situación ésta que se podrá corroborar con la consignación de las constancias respectivas, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, acreditados al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA realizadas por la Representación Fiscal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo o no haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, es por lo que considera esta Juzgadora SE ACUERDA de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública contenida en el artículo 582 LITERAL G) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a que el investigado IDENTIDAD PROTEGIDA: Deberá presentar dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos la cantidad de SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. En virtud a ello este Tribunal considera que la acción de la justicia en el presente caso puede ser satisfecha con medida acordada; y por ende se APARTA de la solicitud de DETENCION DOMICILIARIA realizada por la DEFENSA PUBLICA. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público así como la Defensa Pública referida a la declinatoria de competencia por cuanto el hecho inicialmente se perpetró en la ciudad de Caracas, se proveerá sobre la misma una vez se constituya la Fianza impuesta. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Investigado, Progenitora del adolescente,
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PI PD
Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
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Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera. Abg. Dayana Da Mota
El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno
EXP: 1490-12.-
JG/Bet.-
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